sábado, 31 de julio de 2010

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO

INTRODUCCIÓN


El presente trabajo trata del “Proceso de Inconstitucionalidad”, este se interpone con la finalidad de dejar sin efecto la norma que contravenga la Constitución, puesto que esta herramienta procesal sirve para proteger la supremacía normativa de la constitución y para asegurar la vigencia de los derechos humanos.

Debemos de tener presente que existen dos tipos de control de la constitucionalidad normativa: El control concentrado, en el cual el tribunal constitucional es el que declara la inconstitucionalidad de la norma y el control difuso, todos los órganos que realizan la actividad jurisdiccional tienen la atribución de declarar la inconstitucionalidad de las leyes.

A través del proceso de inconstitucionalidad se declara si son constitucionales o no, ya sea por la forma o por el fondo, las leyes y normas jurídicas con rango de ley.

El trabajo esta dividido en tres capítulos, donde en cada uno de ellos se ha tratado la parte doctrinaria así como también la parte normativa, la misma que ha sido debidamente analizada.

Esperamos que la presente sirva para ampliar nuestros conocimientos.

CAPITULO I
PARTE GENERAL

I.1. ORIGEN DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Existen dos presupuestos indispensables que han permitido el nacimiento del Derecho Procesal Constitucional. De un lado “el surgimiento del Principio de Supremacía Constitucional” y en consecuencia, la concepción de la constitución como una norma jurídica directamente aplicable por lo jueces; y de otro, “El desarrollo de la teoría general del proceso o del denominado procesalismo científico”. Antes de contar con tales presupuestos no hubiera sido posible reconocer autonomía a esta disciplina.
Fue Niceto Alcala Zamora quien por lo menos en la lengua hispana utilizó por vez primera las expresiones : Procesos Constitucionales y Derecho Procesal Constitucional.
En Italia quien primero estableció las bases del derecho Procesal Constitucional fue Fix Zamudio, el destacado procesalista Piero Calamandrei; asimismo con el aporte de Kelsen del diseño de los procesos constitucionales y a la creación de un tribunal constitucional, fue la base que permitió el nacimiento de esta disciplina, que posteriormente con la influencia del procesalismo científico adquiere el nombre de Derecho Procesal Constitucional que actualmente lo identifica.

I.2 ­­DEFINICIÓN
El Derecho Procesal Constitucional es la disciplina jurídica que estudia los instrumentos que posibilitan el ejecutivo goce de los derechos inherentes a la persona humana, así como el resguardo de la supremacía constitucional, la resolución de conflictos entre los “poderes” públicos y de aquellos que se susciten entre el gobierno central, los gobiernos regionales y locales o entre estos.[1]

I.3 PRINCIPIOS PROCESALES

I.3.1. Principio de Dirección Judicial del Proceso
El Juez tiene como deber controlar la actuación de éstos teniendo como objetivo que el conflicto sometido a su jurisdicción sea resuelto en el menor tiempo posible. Además el juez puede adecuar el tramite de los procesos constitucionales para que estos sean idóneos, rápidos y eficaces.

I.3.2. Principio de Gratuidad
Es una excepción en la medida que no existe ningún sistema judicial en el mundo que sea gratuito en su totalidad.
El actor del proceso constitucional queda librado del pago de costas y costos si es que se demuestra que actuó con temeridad a lo largo del proceso.


I.3.3. Principio de Economía Procesal
Consiste en ahorrar tiempo, gasto y esfuerzo.

I.3.4. Principio de Inmediación
Busca el acercamiento espontáneo del juez a las partes para recibir de ellas su visión de los intereses en litigio (inmediación subjetiva). Pero también supone el contacto directo del juez con todos los instrumentos y lugares que guardan intima relación con el proceso (inmediación objetiva).

I.4. CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
I.4.1. La Jurisdicción Constitucional de la Libertad
· Proceso de Hábeas Corpus
· Proceso de Amparo
· Proceso de Habeas Data
· Proceso de Cumplimiento.

I.4.2. La Jurisdicción Constitucional Orgánica
· Proceso de Inconstitucionalidad.
· Proceso de Acción Popular
· Proceso Competencial

I.4.3. La Jurisdicción Constitucional Comunitaria e
internacional
· Jurisdicción Constitucional Supranacional o jurisdicción Constitucional Transnacional.

I.5. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Hasta antes de la Constitución de 1979 existían:
· Garantías Nacionales.- Relacionadas con impuestos, deuda pública y sistema monetaria.
· Garantías Sociales.- Como la libertad de asociación, la propiedad, el matrimonio, la familia y los partidos políticos.
· Garantías Individuales.- La libertad personal, la libertad de trabajo, de conciencia, derecho de petición, inviolabilidad de domicilio, entre otras.
La Constitución de 1979 y la vigente de 1993 dedican un título al tema de las garantías constitucionales y en la actualidad tenemos:
· Habeas Corpus.
· La acción de amparo.
· El Hábeas Data.
· La acción de inconstitucionalidad.
· La acción Popular.
· La acción de Cumplimiento.
CAPÍTULO II
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

II. 1. ANTECEDENTES EN EL PERÚ
Ninguno de los textos de todas las constituciones que hemos tenido, en mayor o menor grado, ha estado exento de cierta preocupación por el control de la constitucionalidad de las normas.
· El artículo 10º de la Constitución de 1856 establecía lo siguiente: “Es nula y sin efecto cualquier ley en cuanto se oponga a la Constitución”.
· Será solo en 1923 en que, con ocasión de las discusiones de la Comisión Reformadora del Código Civil, se examina la posibilidad de estatuir legislativamente alguna forma de revisión judicial de las leyes, inspirados en el modelo americano de control a cargo del poder judicial. Luego de numerosas discusiones, en que se debatió tanto la constitucionalidad de una medida de esta naturaleza, como su amplitud y el órgano encargado de resolver, se combinó en elaborar una fórmula que facultara a todos los jueces a declarar la inaplicabilidad de normas.
· En 1920 encontramos la primera experiencia jurisprudencial referente a la supremacía del texto fundamental en que, con ocasión del Habeas Corpus interpuesto por Cecilia Althaus de Pardo, la Corte Suprema establece que a la Ley Fundamental se encuentran totalmente subordinadas todas las demás normas, siempre secundarias, y en la administración de justicia carecen de aplicación las leyes constitucionales.
· La carta de 1933, adopto como solución otorgar al Congreso la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes y demás normas subordinadas.
· El Constituyente de 1931, adoptó un sistema político de control de la legalidad y constitucionalidad.
· El Código Civil de 1936 introduce esta institución en su Título Preliminar, Artículo XXII, consignando el siguiente principio: “Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiere la primera”. El dispositivo promulgado introdujo un sistema de control difuso atribuido a todos los jueces, que no requiera de un procedimiento especial para el ejercicio de control.
· En la Constitución de 1933 se encuentra alguna forma de control jurisdiccional de la constitucionalidad de las normas a través de la acción popular, de vieja raigambre romana, como instrumento procesal para la impugnación de las normas emanadas del poder ejecutivo.
· En 1963, la Ley Orgánica del Poder Judicial – Decreto Ley Nº 14605, reitera esta situación, determinando inclusive el trámite que deberá seguir el juez que proceda a aplicar esta disposición de inconstitucionalidad.
· El Artículo 236º de la Constitución de 1979 establecía: “En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el juez prefiere la primera. Igualmente prefiere la norma legal sobre toda norma subalterna.

II.2. Las Normas Objeto de Control
El artículo 200º inciso 4) de la Constitución de 1993 señala que el proceso de inconstitucionalidad procede contra las siguientes normas: leyes, decretos legislativos, decretos de vigencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la constitución en la forma o en el fondo.
En comparación con la carta de 1979 y la de 1993 amplió el número de disposiciones que pueden ser cuestionadas a través del proceso de inconstitucionalidad tal como se aprecia en el siguiente cuadro:[2]
Constitución de 1979 (Art. 298º)
Constitución de 1993 (Art.200º Inc.4)
Normas contra las cuales se podía presentar una demanda de inconstitucionalidad:
· Leyes.
· Decretos legislativos.
· Normas regionales de carácter general.
· Ordenanzas municipales
Normas contra las cuales se puede presentar una demanda de inconstitucionalidad:
· Leyes – incluye leyes orgánicas.
· Decretos legislativos
· Normas regionales de carácter general.
· Ordenanzas municipales.
· Decretos de urgencia.
· Tratados.
· Reglamentos del congreso.

Aparte de las normas previstas en el artículo 200º inciso 4) de la Constitución de 1993, el Tribunal Constitucional ha precisado su competencia para conocer a través del proceso de inconstitucionalidad demandas contra decretos, leyes y normas sobre reforma constitucional.

II.3. LA LEGITIMIDAD PARA DAR INICIO AL PROCESO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
El tema de la legitimidad para presentar la demanda que inicie este proceso tiene una importancia primordial. Al establecerse quienes son los sujetos facultados para presentar una demanda de inconstitucionalidad, como se aprecia en el siguiente cuadro:[3]

Constitución de 1979 (Art. 299º)
Constitución de 1993 (Art.203º Inc.4)
Estaban legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad:
· El presidente de la República.
· La Corte Suprema de Justicia.
· El Fiscal de la Nación.
· Sesenta Diputados.
· Veinte Senadores.
· 50 000 ciudadanos.
Están legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad:
· El Presidente de la República.
· El Fiscal de la Nación.
· El Defensor del Pueblo.
· El 25% del número legal de congresistas.
· 50 000 ciudadanos o, en el caso de las ordenanzas y normas regionales de alcance general el 1% de ciudadanos del respectivo ámbito territorial.
· Los presidentes regionales, sobre materias de su competencia.
· Los alcaldes provinciales, sobre materias de su competencia.
· Los colegios profesionales, sobre materias de su especialidad.


II. 4 NATURALEZA PROCESAL
La naturaleza jurídica del proceso de inconstitucionalidad que establece la legislación nacional, es la de un proceso constitucional de tipo cognoscitivo, con características especiales. No existe la etapa probatoria.
· Proceso de cognición.- Supone la existencia de una incertidumbre, respecto de un derecho de una relación jurídica cuestionada en concreto, pues sus objeto es aniquilar a derogar una norma jurídica invalidado por fondo y forma, que colisiona con la constitución.
· Proceso de condena.- No busca establecer una condena para el órgano que emitió una norma jurídica.
· Proceso de ejecución.- Hay la certeza del derecho y correlativamente una obligación insatisfecho.
· Proceso cautelar.- Preserva o evita un daño irreparable en los derechos de los justiciables, protegiendo el bien jurídico que se demanda.

II. 5 FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICA
El proceso de inconstitucionalidad está dotado también de raigambres filosóficas, como son el respeto al “acuerdo jurídico político” de la ciudadanía que autorizó al poder constituyente elaborar y promulgar la Constitución Política de un país, como en la obra de Rousseau “El Contrato Social”.
El ordenamiento jurídico de un país debe contener tres elementos:
· Unidad.- Puesto que el ordenamiento jurídico reposa en la norma fundamental (constitución).
· Coherencia.- Las normas jurídicas no deben ser contradictorias o incompatibles.
· Plenitud.- El ordenamiento jurídico brinda una respuesta jurídica a todo conflicto que se le plantea, pese a vacíos o deficiencias de las normas jurídicas, conforme con lo prescrito por el Art. 139º Inc. 8)[4] de la Constitución, se estatuye el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.

II. 6 FUNDAMENTACIÓN DOCTRINAL
El proceso de inconstitucionalidad encuentra sus bases en presupuestos elementales de la doctrina del Derecho constitucional y procesal constitucional:
· Soberanía.- Atributo del poder del Estado, para determinar por sí mismo su vida interna, y actuar en la comunidad internacional sin sujetarse a los demás estados.
· Constitución.- Ley fundamental que fija las bases de calificación, organización y funcionamiento del gobierno, del Estado o del pueblo (autodeterminación) y establece los preceptos legales restrictivos del poder soberano (autolimitación).
· Supremacía constitucional.- No existe ninguna ley superior a la Constitución. Este es principio propio de toda constitución escrita. [5]

II.7 DEFINICIÓN Y CLASES
Es un proceso constitucional especial que se entabla ante el Tribunal Constitucional. Es especial no sólo porque se entabla ante un organismo sui generis y de alto nivel, sino también por su objeto: procede contra las leyes, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, los tratados, el reglamento del Congreso, las normas regionales de carácter general y las ordenanzas municipales, que contravienen la Constitución.
La acción de inconstitucionalidad puede ser de tres clases:

· Por la forma.- Referida al procedimiento de aprobación de la norma.
· Por el fondo.- Referida al contenido de la norma.
· Por omisión.- No es reconocido por el ordenamiento jurídico peruano, por lo que en nuestro país tiene un tratamiento íntegramente doctrinario. Esta variante de inconstitucionalidad existe cuando la norma constitucional señala una determinada acción para el legislador o cualquier autoridad y éste no lo realiza por ocio, desidia, negligencia o cualquier otra circunstancia.

II.8 FUNCIONES DEL CONTROL CONSTITUCIONAL
El control constitucional cumple una triple función:
· Función valorativa.- Realiza el examen de constitucionalidad del texto legal sometido a jurisdicción constitucional.
· Función pacificadora.- Elimina la norma incoada del ordenamiento jurídico por inconstitucional.
· Función ordenadora.- inaplicar la norma jurídica por sus efectos erga omnes.

II.9 ETAPAS EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
El proceso de inconstitucionalidad tiene las siguientes etapas:
· Etapa Postulatoria o expositiva.- Se da con la presentación de la demanda que contiene la pretensión de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley.
· Etapa Probatoria.- En este proceso no existe la etapa probatoria ya que se trata de un proceso de puro derecho al confrontarse una norma con rango de ley y la constitución.
· Etapa Conclusiva.- Se realizan loas alegatos y conclusiones sobre todo lo actuado en el proceso.
· Etapa resolutoria.- Expedición de la sentencia o decisión judicial de la pretensión.
· Etapa de ejecución.- Cumplimiento de la decisión judicial usualmente no hay etapa impugnativa en este tipo de proceso.

II.10 EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Es el órgano encargado del Control de la Constitucionalidad, para lo cual está revestido de independencia en relación con los otros órganos constitucionales y se encuentra sometido únicamente a la constitución y a su ley orgánica.
Esta conformada por 07 miembros designados por el Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros (80 congresistas) son elegidos por el periodo de 05 años, no hay reelección inmediata.
El presidente del tribunal es elegido de entre sus miembros por votación secreta, su cargo dura dos años, puede reelegirse por un año más, representa al tribunal, lo convoca y preside[6].

II.11 COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

II.11.1. Competencia Jurisdiccional
· Resolver la acción de inconstitucionalidad contra las normas con rango de ley que vulneren la Constitución.
· Conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de Habeas Corpus, amparo, Habeas Data y Acción de Cumplimiento.
· Resolver los conflictos de competencia que se susciten a propósito de las atribuciones asignadas directamente por la constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales.

II.11.2. Competencia Reglamentaria
El Tribunal puede dictar reglamentos para su propio funcionamiento, así como sobre el régimen de trabajo de su personal y servidores dentro del ámbito de su ley orgánica.

II.11.3. Competencia Disciplinaria
Se aplica cuando los magistrados incurren en las causales de vacancia por incapacidad moral o física permanente que los inhabilite para el ejercicio de la función.

II.11.4. Competencia Presupuestaria
Tiene competencia para elaborar su presupuesto anual, el cual debe ser presentado ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo que establece la Ley de Presupuesto.

II. 12 TIPOS DE SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD

II.12.1 Sentencias Interpretativas
Mediante este tipo de sentencias se dictan pautas respecto de cómo debe ser interpretada una norma para que sea considerada compatible con la Constitución.
II.12.2. Sentencias Aditivas
Son aquellas, mediante las cuales el Tribunal Constitucional incorpora dentro de la norma cuestionada la palabra, o frase omitida, para salvar su inconstitucionalidad.

II.12.3. Sentencias Sustitutivas
En esta sentencia se declara inconstitucional la norma impugnada y se señala la regla que debe sustituirla para que sea conforme con la Constitución. Se compone de dos partes: una que declara la inconstitucionalidad de un fragmento o parte de la disposición legal impugnada; y otra que la reconstruye.

II.12.4. Sentencias Exhortivas
Son aquellas en las cuales, el Tribunal Constitucional pese a advertir una manifestación de inconstitucionalidad en un determinado dispositivo legal sólo declara su mera incompatibilidad y exhorta al legislador para que, en un plazo razonable, introduzca aquello que es necesario para que desaparezca el vicio moralmente declarador y no sancionado.

II. 13 EFECTOS DE LA SENTENCIA
Las sentencias de inconstitucionalidad de una norma legal tienen efectos para todos - erga omnes y para el futuro ex nunc-, es decir , al día siguiente de la publicación de la sentencia del Tribunal queda sin efecto la norma legal.
Además, se atribuye a las sentencias del Tribunal las siguientes características:
· Fuerza de ley. Se parte de romper con el principio positivista de una Ley sólo puede ser derogada por otra Ley (Art. I del Título Preliminar del Código Civil) por cuanto también una sentencia del TC que declare inconstitucional una Ley conlleva la derogación de la misma (Art. 103 de la Constitución). Conforme Ley de Reforma Nº 28389. “La Ley se deroga solo por otra ley también queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad”.
· Cosa juzgada.- Sobre la base del precepto constitucional, que otorga a una sentencia del TC eficacia derogativa de una Ley (art. 82 del Código Procesal Constitucional).
· Aplicación Visculante a los poderes Públicos.- La afirmación de que la sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucional una ley, por su carácter de cosa juzgada tiene efectos vinculantes u obligatorios para los poderes públicos, se deriva de carácter general que produce los efectos derogatorios de su tendencia.
· La sentencia denegatoria impide que posteriormente se interponga una nueva acción fundada en idéntico precepto constitucional.
· La declaratoria impide que posteriormente se interponga una nueva acción fundada en idéntico precepto constitucional.
· La declaratoria de inconstitucionalidad de una norma por vicios formales no impide que ésta sea demandada posteriormente por razones de fondo.
· La sentencia declaratoria de incostitucionalidad no permite revivir procesos fenecidos (sin efecto retroactivo) en los que se haya aplicado la norma o normas declaradas inconstitucionales, salvo en materia penal y tributaria. (Art. 82 Código Procesal Constitucional).
· Los jueces deberán aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada por el tribunal (Art. VI del Código Procesal Constitucional).
· La declaración de inconstitucionalidad de una norma no permite recobrar la vigencia de las normas que ella hubiera derogado.
· La sentencia recaída tiene la calidad de autoridad de cosa juzgada, vincula a todos los poderes públicos y produce efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación (Art. 82 del Código Procesal Constitucional).

CAPÍTULO III
PARTE NORMATIVA

· Artículo 203º de la Constitución Política del Perú de 1993: Titularidad de la Acción de Inconstitucionalidad.

Código Procesal Constitucional

TÍTULO VIII: PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

· Artículo 98º.- Competencia y Legitimación.
La demanda de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional y sólo puede ser presentada por los órganos y sujetos indicados en el artículo 203º de la Constitución.

· Artículo 99º.- Legitimación activa.
1. El Presidente de la República (designará con el voto, aprobatorio del Concejo de Ministros a uno de sus Ministros, el cual puede delegar su representación al Procurador Público, adjuntando acuerdo certificado Art. 99 del Código Procesal Constitucional).
2. El Fiscal de la Nación (directamente o por apoderado).
3. El Defensor del Pueblo (directamente o por apoderado).
4. El 25% del número legal de Congresistas de la República (30 integrantes), los que actúan por apoderado nombrado para el efecto.
5. 5,000 ciudadanos con firmas comprobadas verificadas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (con patrocinio de abogado y conferirán poder para su representación a uno de ellos). Si la norma cuestionada es de ámbito regional u ordenanza municipal, está facultado para interponerla el 1% de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre y cuando este número no supere el número de 5,000.
6. Los Presidentes de Región, con el acuerdo de Consejo de Coordinación Regional, o Alcaldes Provinciales, con el acuerdo de su Concejo (por sí o apoderado y con patrocinio de letrado).
7. Los colegios profesionales, en materia de su especialidad (acompañando copia del acuerdo de la Junta Directiva y conferirán su representación al Decano, actuando con patrocinio de abogado).
Es un control represivo y no preventivo, es decir, las normas legales sólo pueden ser incoadas por inconstitucionales una vez que hayan entrado en vigencia, es decir, a partir de su publicación. (Art. 100 del Código Procesal Constitucional).

· Artículo 100º .- Prescripción de la Acción
Conforme con lo prescrito por el Art. 100 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad debe interponerse en los siguientes plazos:
§ Tratándose de la inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del plazo de seis años contado a partir de su publicación.
§ Y para el caso de tratados el plazo es de seis meses.
§ Este plazo de prescripción deja a salvo la posibilidad de que los órganos administrativos y el Poder Judicial puedan inaplicar la norma que consideren inconstitucional (Artículo 51º y 138º de la Constitución).
“Los Jueces pueden hacer uso de su facultad de control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, lo cual confirma el carácter mixto de nuestro sistema de control constitucional abstracto de normas”.

· Artículo 101º .- Demanda
La demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos:
1) La identidad de los órganos o personas que interponen la demanda y su domicilio legal y procesal.
2) La indicación de la norma que se impugna en forma precisa.
3) Los fundamentos en que se sustenta la pretensión.
4) La relación numerada de los documentos que se acompañan.
5) La designación del apoderado si lo hubiere.
6) Copia simple de la norma objeto de la demanda, precisándose el día, mes y año de su publicación.

· Artículo 102º.- Anexos de la Demanda.
A la demanda se acompañan, en su caso:
1) Certificación del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, cuando el demandante sea el Presidente de la República:
2) Certificación de las firmas correspondientes por el Oficial Mayor del Congreso si los actores son el 25% del número legal de congresistas.
3) Certificación por el Jurado Nacional de Elecciones, en los formatos que proporcione el Tribunal, y según el caso, si los actores son cinco mil ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, conforme al artículo 203 inciso 5) de la Constitución;
4) Certificación del acuerdo adoptado en la Junta Directiva del respectivo Colegio Profesional; o
5) Certificación del acuerdo adoptado en el Consejo de Coordinación Regional o en el Concejo Provincial, cuando el actor sea Presidente de Región o Alcalde Provincial, respectivamente.

· Artículo 103º .- Admisión e inadmisibilidad de la demanda
Interpuesta la demanda el Tribunal Constitucional resuelve su admisión en el plazo no mayor de 10 días (Art. 103 del Código Procesal Constitucional). Puede declararla inadmisible, cuando:
1. En la demanda se hubiera omitido algún requisito taxativamente establecido.
2. No se acompañen los anexos establecidos. En su caso, conforme al Art. 102 del Código Procesal Constitucional la Certificación del acuerdo adoptado o certificación de las firmas correspondientes.
§ Creemos que el art. 103 del Código Procesal Constitucional (inadmisibilidad de la demanda) en su parte final contiene un error, al prescribir que si vencido el plazo (5 días) no se subsana el defecto de inadmisibilidad. El Tribunal, en resolución debidamente motivada e inimpugnable, declarará la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso.
- Un evidente error, por cuanto la práctica procesal aconseja, en caso de inadmisibilidad no subsanada el RECHAZO de la demanda y el archivamiento del expediente, así lo prescribe el Art. 426 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al presente.
§ Admitida la demanda y en atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio prescindiendo de la actividad e interés de las partes. El proceso solo termina por sentencia (Art. 106 del Código Procesal Constitucional), al respecto el Código Procesal Civil de Aplicación Supletoria al presente proceso.

· Artículo 104º .- Improcedencia de la Demanda
A tenor de lo prescrito por el artículo 104º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal declarará la improcedencia liminar de la demanda, cuando en su caso concurra, alguno de los siguientes supuestos:
La demanda se ha interpuesto vencido el plazo prescriptorio. En caso de inconstitucionalidad de una norma fuera del plazo de seis años contado a partir de su publicación. Para el caso de los tratados fuera del plazo de seis meses.
Si el Tribunal ya hubiere desestimado una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo. Constituye una aplicación del principio de economía procesal.
Cuando el Tribunal carezca de competencia para conocer la demanda. En su caso, el Tribunal en resolución debidamente motivada e inimpugnable declara la improcedencia de la demanda.

· Artículo 105º.- Improcedencia de Medidas Cautelares
En el proceso de inconstitucionalidad no se admiten medidas cautelares.
· Artículo 106º.- Efecto de la Admisión e Impulso de oficio.
Admitida la demanda, y en atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes.
El proceso sólo termina por sentencia.

· Artículo 107º.- Tramitación
El auto admisorio concede a la parte demandada el plazo de treinta días para contestar la demanda. El Tribunal emplaza con la demanda:
1) Al Congreso o a la Comisión Permanente, en caso de que el Congreso no se encuentre en funciones, si se trata de Leyes y Reglamento del Congreso.
2) Al Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un Decreto Legislativo o Decreto de Urgencia.
3) Al Congreso, o a la Comisión Permanente y al Poder Ejecutivo, si se trata de Tratados Internacionales.
4) A los órganos correspondientes si la norma impugnada es de carácter regional o municipal.
Con su contestación, o vencido el plazo sin que ella ocurra, el Tribunal tendrá por contestada la demanda o declarará la rebeldía del emplazado, respectivamente. En la misma resolución el Tribunal señala fecha para la vista de la causa dentro de los diez útiles siguientes. Las partes pueden solicitar que sus abogados informen oralmente.

Trámite de una demanda admitida

Demanda
Admisión a trámite y not. de la demanda
10 días
Contestación de demanda
30 días
Vista de causa e inf. Oral
10 días

Sentencia
30 días


· Artículo 108º.- Plazo para dictar sentencia
El Tribunal dicta sentencia dentro de los treinta días posteriores de producida la vista de la causa.
CONCLUSIONES


1. La demanda de inconstituiconalidad sirve para cuestionar, en vía principal, la constitucionalidad de las normas legales.

2. El órgano competente para resolver las demandas de inconstitucionalidad, en la mayoría de ordenamientos vigentes es un órgano jurisdiccional especializado que recibe, generalmente, el nombre de Tribunal Constitucional.

3. La declaración de inconstitucionalidad de la Ley, que es objeto principal de una demanda de inconstitucionalidad declarada fundada tiene efectos generales.

BIBLIOGRAFÍA

· BERNALES BALLESTEROS, Enrique con la colaboración de Alberto OTEROLA PEÑARANDA. “La Constitución de 1993”. Editora RAOS S.R.L. Quinta Edición. Año 1999.

· CAIRO ROLDAN, Omar . “Justicia Constitucional y Proceso de Amparo”. Palestra Editores. Año 2004.

· CALDERÓN SUMARRIVA, Ana Calderón; AGUILA GRADOS, Guido; AGUILA GRADOS, Bruno. “El ABC del Derecho Procesal Constitucional”. Editorial San Marcos. Año 2007.

· CARRASCO GARCÍA, Luis Alberto. “Derecho Procesal Constitucional”. Juris Ediciones. Año 2006.

· Código Procesal Constitucional. Ley Nº 28237.

[1] ÁGUILA GRADOS Guido, ÁGUILA GRADOS Bruno y CALDERÓN SUMARRIVA Ana. “El ABC del Derecho Procesal Constitucional”. Primera Edición 2007. Editorial San Marcos EIRL. Pág. 13
[2] http://www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/juris-nac/proceso.htm
[3] http://www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/juris-nac/proceso.htm.
[4] Artículo 139º.- Principios de la fundamentación jurisdiccional. Inciso 8).- El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.
[5] CARRASCO GARCÍA, Luis Alberto. “Derecho Procesal Constitucional”. Juris Ediciones. Año 2006. Pág. 24
[6] ÁGUILA GRADOS Guido, AGUILA GRADOS Bruno y CALDERÓN SUMARRIVA Ana. Op cit. Pág.37
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PROCESO COMPETENCIAL DEL AMPARO + PERU
PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO
Es un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger todos los derechos constitucionales de la persona -con excepción de los que protegen el Hábeas Corpus, la Acción de Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento - ante violaciones o amenazas de violación provenientes de una autoridad o de un particular (el amparo protege derechos como, por ejemplo, el derecho de asociación, a la libertad de contratación, el derecho al debido proceso). Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier otra persona en su nombre. Si el Juez comprueba, efectivamente, violaciones a derechos, ordena que los actos violatorios se suspendan inmediatamente.
II.- PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD.
2.1.- Que el ejercicio de la acción de Amparo no haya caducado.
Esto es, que la interposición de la acción se haya producido dentro de los 60 días hábiles desde el momento en que se produce la afectación, aún cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad, y siempre que, el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si se demuestra que no se hallaba en dicho supuesto, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento
2.2.- Que se hayan agotado las vías previas.
La Acción de Amparo sólo procede siempre que se hubiera cumplido con agotar los procedimientos administrativos, con el objeto que la propia administración corrija el acto lesivo si lo hubiera, y la norma no sólo exige que se trámite la vía previa, sino que además se agote (haciendo uso de algún recurso impugnativo contra ordenes de pago, por ejemplo), salvo excepciones previstas por ley.

III.- LEGISLACION VIGENTE APLICABLE.
La Acción de Amparo, como los demás Procesos Constitucionales son regulados mediante la Ley Nº 28237, la cual fue publicada en el diario oficial “El Peruano” el día Lunes 31 de Mayo del 2004. Cabe señalar que de conformidad con la Segunda Disposición Transitoria y Derogatoria, el Código Procesal Constitucional entró en vigencia seis meses después, contados a partir de la fecha de su publicación, es decir comenzó a tener vigencia a partir del 30 de Noviembre del 2004, quedando derogadas las recordadas normas contenidas en la Ley Nº 23506 (Ley de Hábeas Corpus y Amparo); Ley Nº 25011; Ley Nº 25398 (Complementaria de la Ley Nº 23506); y el Decreto Ley Nº 25433.

IV.- OBJETO Y PRESUPUESTOS ESPECÍFICOS.
Se deduce que la protección es el rasgo fundamental de la Acción de Amparo y que conduce a tipificarlo al interior de la Teoría General del Proceso, como un gran proceso cautelar de Derechos Constitucionales.
La función o finalidad de la acción de Amparo es la protección de los derechos constitucionales, quiere decir que, para que su manto protector se extienda sobre ellos, es menester se cumpla la condición fundamental de su existencia previa al acto u omisión cuyos efectos queremos anular. En otras palabras, se requiere que el justiciable haya estado, previamente, gozando y ejerciendo en forma efectiva dichos derechos, o hayan estado en la actitud de hacerlo con dicho carácter.
No es suficiente que al interior de un proceso de Amparo, ante la exposición del justiciable de ser el titular de un derecho o encontrarse en una situación que le permita ejercer un determinado derecho constitucional, el juzgador deba limitarse en forma única y exclusiva a verificar si el demandado ha obrado por acción u omisión para impedir el ejercicio del supuesto derecho; si no que es necesario e imprescindible -lo invoque o no el demandado- analice la real y legal existencia de la aptitud o derecho que el demandante invoca se proteja.
Un accionar negativo del Juzgador con relación a esto, generaría situaciones paradójicas y efectos contraproducentes e inconciliables con el marco legislativo en general, dando así la apariencia de una contradicción al interior de un único Estado, en el que su poder Legislativo establece una cosa y es el Poder Judicial quien se pronuncia de manera diferente con relación al mismo asunto.
En este sentido, es indispensable que sea in limine o al momento de sentenciarse un conflicto de intereses intersubjetivos, vía acción de Amparo, que el Juzgador analice si se cumple en forma conjuntiva, a parte de los presupuestos generales, con los presupuestos específicos siguientes:
a. Certidumbre del derecho que se busca proteger (que resulta crucial para el tema planteado).
b. Actualidad de la conducta lesiva.
c. Carácter manifiesto de la antijuricidad o arbitrariedad de esa conducta.
d. Origen constitucional inmediato de los derechos afectados.
El análisis efectivo de estos presupuestos por parte del Juzgador, le permitirá tener una visión completa y no sesgada como en la realidad la ha tenido, según se desprende de algunas resoluciones judiciales expedidas en estos últimos años por los llamados a administrar justicia en nuestro medio. Y es que lo fundamental en materia de Amparo, es utilizarlo para casos excepcionales y no en su generalidad como efectivamente ha venido sucediendo, lo cual no hace sino conducir hacia la desnaturalización de la institución al tornarla en un proceso ordinario más.

V.- DERECHOS QUE PROTEGE LA ACCIÓN DE AMPARO.
5.1. ¿QUÉ PROTEGE LA ACCIÓN DE AMPARO?.
La Acción de Amparo protege la situación jurídica normal del gobierno de las garantías, no protege y no puede entrar el juez de Amparo a prejuzgar sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de los hechos, simplemente dice: aquí hay un acto, un hecho que me está produciendo molestias en mi situación jurídica subjetiva. Señor Juez, hágalo paralizar.
5.2. DERECHOS PROTEGIDOS O DERECHOS TUTELADOS.
La Acción de Amparo procede en defensa de los siguientes derechos:
- De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole;
- Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa;
- De información, opinión y expresión;
- A la libre contratación;
- A la creación artística, intelectual y científica;
- De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones;
- De reunión;
- Del honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de informaciones inexactas o agraviantes;
- De asociación;
- Al trabajo;
- De sindicación, negociación colectiva y huelga;
- De propiedad y herencia;
- De petición ante la autoridad competente;
- De participación individual o colectiva en la vida política del país;
- A la nacionalidad;
- De tutela procesal efectiva;
- A la educación, así como el derecho de los padres de escoger el centro de educación y participar en el proceso educativo de sus hijos;
- De impartir educación dentro de los principios constitucionales;
- A la seguridad social;
- De la remuneración y pensión;
- De la libertad de cátedra;
- De acceso a los medios de comunicación social en los términos del artículo 35 de la Constitución;
- De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida;
- A la salud; y
- Los demás que la Constitución reconoce.
Esta acción de garantía constituye el medio adecuado e idóneo para la protección efectiva ante la amenaza o violación de un derecho constitucional, ya sea por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, incluso cuando exista incompatibilidad entre una norma legal y la Constitución, es recurrible por esta vía de protección, declarándose en tal caso la inaplicabilidad de la norma en cuestión al caso concreto.
La Acción de Amparo tiene por fin proteger todos los derechos constitucionales, explícitos o implícitos. También están tutelados los derechos patrimoniales.
Actualmente, se discute en doctrina si el amparo tutela derechos de origen no constitucional, sino derivados de una ley o de un Tratado Internacional. Una corriente extensiva así lo admite, fundamentando su tesis en que, si se niega un derecho de base legal, se está privando al afectado de una facultad propia, contraviniendo el principio constitucional por el cual "nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe." Para esta corriente el Amparo debe proceder en cuanto se utilice para tutelar derechos emergentes de un tratado internacional como el derecho de réplica.
¿Cuáles son esos derechos y garantías que amparan?, el problema tiene mayor trascendencia (...) porque esta enumeración de derechos y garantías contempladas en la Constitución no son taxativas. De manera que la Constitución tiene unos derechos y garantías explícitos y unos implícitos, y ¿Cómo llego al conocimiento de esos derechos implícitos?, A estos derechos implícitos a la dignidad del ser humano, tenemos en 1º caso los Tratados Internacionales que son parte de la legislación y luego los criterios de interpretación complementarios.
Los derechos protegidos por las acciones de garantía deben entenderse e interpretarse dentro del contexto general de la Constitución Política del Perú, los Convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por la República y los Principios Generales del derecho y preferentemente los que inspiran el derecho peruano.
5.3. DERECHOS NO PROTEGIDOS.
No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo.
No dan lugar a la acción de Amparo los derechos a que se refiere la Undécima de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución de 1993, esto es, referido a las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o mayores gastos públicos, los cuales se aplicarán progresivamente.

VI.- EL ACTO LESIVO.
6.1. EL ACTO LESIVO A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.
La doctrina enseña que el acto lesivo de los derechos constitucionales puede clasificarse en actos pasados, presentes y futuros y de tracto sucesivo.
6.2. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS CONTRA LOS QUE PROCEDE EL AMPARO: ACTO LESIVO.
Se pueden discutir actos u omisiones de autoridad pública, provenientes de los poderes Ejecutivo o Legislativo, salvo que se tratase de "cuestiones políticas no justiciables".
La acción de Amparo procede contra:
* ACTOS DE AUTORIDAD PUBLICA; y
* ACTOS DE PARTICULARES
Entendiendo por lo demás, que estaba tácitamente incluido entre los derechos constitucionales no enumerados.
El Amparo no va sólo contra los actos de la Administración y de los órganos del Poder Público, va también contra los particulares.
Por su parte el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución comparte esta clasificación al referirse a la acción de Amparo fundando la procedencia de ésta ante autoridad o funcionario o persona, es decir, en los dos primeros se refiere a que procede contra actos de autoridad pública y el último, contra actos de particulares.
6.3. AGRESIÓN O VIOLACIÓN CONTRA UN DERECHO RECONOCIDO POR LA CONSTITUCIÓN.
La agresión debe estar referida directamente a un derecho consagrado en la Constitución; que los derechos que se protegen por medio de las acciones de garantía, son los que nacen a través de la Constitución y que afectan los valores fundamentales del ser humano; implicando que para declarar su procedencia es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los de la materia, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.

VII. CAUSALES DE PROCEDENCIA EN LA ACCIÓN DE AMPARO.
Procede contra el hecho u omisión, por parte cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Data.
7.1 CUANDO NO HAYA OTRO MEDIO DE TUTELA.
Procede cuando no haya otro medio de tutelar el derecho Constitucional vulnerado.
El promotor del Amparo debe demostrar, siquiera prima facie, que no tiene otros procedimientos útiles para proteger su Derecho Constitucional. El Amparo cumple, entonces, un papel supletorio, residual o subsidiario: no opera si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza.
7.2 CUANDO LOS HECHOS SON CONTROVERTIBLES.
No procede cuando, los hechos expuestos en la demanda, son controvertibles, requiriéndose de probanza sin dilucidación, lo que no cabe ser resuelto en vía de acción de garantía constitucional porque ésta -como señala el artículo 9º de la Ley Nº 28237- carece de estación probatoria, dejándose a salvo el derecho del accionante para que acuda a la vía ordinaria o pertinente.
Cuando la situación discutida correspondería merituarse en un procedimiento que cuente con etapa probatoria, como ocurre con la acción contenciosa administrativa, por ejemplo, es decir, un proceso abreviado.
Cuando, consecuentemente la pretensión de la empresa accionante debe ser apreciada en una vía más lata en la que puedan apreciarse y evaluarse diversas pruebas, necesarias para crear convicción en el Juzgador sobre la procedencia o improcedencia de su propósito.
Si el hecho investigado requiere mayor debate o prueba que el posible en la acción de Amparo, para constatar su antijuricidad, el Amparo será inadmisible.
7.3 CUANDO HA CESADO LA VIOLACIÓN O AMENAZA.
Cuando a la fecha de interposición de la acción de Amparo han cesado los efectos que vulneran o amenazan los derechos constitucionales, es decir, cuando no haya qué amparar. Ejemplo, cuando es derogada una ley o norma que viola supuestamente los derechos del demandante.
7.4 CONTRA NORMAS LEGALES.
La acción de Amparo no puede dirigirse contra una norma legal, puesto que esto es regulado en la Constitución art. 200 inc.2.
Es causal de inadmisibilidad la prohibición de "discutir" en el Amparo, la inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas.

VIII.- CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
8.1 VÍA O ACCIÓN EXCEPCIONAL.
El Amparo es una acción excepcional. La acción de Amparo es una vía excepcional; último remedio de protección contra la violación de un derecho constitucional.
Ha ilustrado la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público que, "la Acción de Amparo. constituye una garantía a cuyos procedimientos especialísimo y sumarísimo únicamente se recurre de manera residual, esto es, cuando no existe otro camino procesal para acceder a la pretensión jurídica y siempre y cuando se trate de lograr la reposición de un derecho constitucional transgredido o amenazado, pues la ACCIÓN DE AMPARO no es declarativa de derechos, sino restitutiva de aquellos."

8.2 MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL.
La Acción de Amparo es un medio de control constitucional la cual protege el texto de la carta política de todo acto que lo lesione. Esto es, cuando en una acción de Amparo un sujeto con legítimo interés impugna actos que amenazan o lesionan alguno de sus derechos constitucionales, el propósito inmediato de hacer que cese la amenaza o de evitar la violación ilegítima de derechos constitucionales está supeditado a un propósito más amplio que es el de tutelar la propia constitución que es de donde emana el derecho o interés protegido por la acción de garantía
El amparo es un capítulo de la jurisdicción constitucional vale decir, que cuando el Juez entra a conocer un amparo, deja de ser Juez de Instancia y se convierte en Juez Contralor de unos hechos que violentan el goce y disfrute de los derechos y garantías ciudadanas.

8.3 MECANISMO DE PROTECCIÓN.
La Acción de Amparo es un mecanismo de protección al ciudadano contra la arbitrariedad incurrida por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, que resultan lesivos a la norma constitucional, bien sea por amenaza o violación, constituyendo por ende un proceso extraordinario de efectiva tutela cuando es evidente la afectación aludida; cuya finalidad es reponer las cosas al estado anterior al acto cuestionado.

8.4 CARÁCTER RESIDUAL.
También llamado acción residual. Únicamente se recurre a esta vía de manera residual, esto es cuando no existe otro camino procesal para acceder a la pretensión jurídica y siempre que se trate de lograr la reposición de algún derecho constitucional transgredido o amenazado, pues la Acción de Amparo no es declarativa de derechos, sino restitutiva de aquellos.

8.5 NO EXISTE TERMINO PROBATORIO.
Por ello el derecho invocado por el demandante debe estar expresamente reconocido en la Constitución de manera inequívoca y expresa, ya que el fin del Amparo es proteger los derechos constitucionales, explícitos e implícitos. El proceso de acción de Amparo no tiene, por tanto, etapa probatoria.

IX.- FINALIDAD.
9.1 REPONER LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR.
Como señala el Art. 1º de la Ley Nº 28237, los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Estas acciones proceden incluso si la violación o amenaza se basa en una norma que sea incompatible con la Constitución, en cuyo caso, "la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo procedimiento"

9.2 PRODUCE COSA JUZGADA FORMAL.
Los efectos de la sentencia de Amparo no producen sino cosa juzgada formal; quiere decir que, resuelto el problema por la sentencia firme de Amparo, no se puede discutir en ese mismo proceso, ni el juez que dictó la sentencia que ha adquirido firmeza, porque fue confirmada por la instancia Superior aunque no fue apelada, ya que tal firmeza puede venir por la vía de la consulta, ese juez que dictó esa sentencia que adquirió firmeza no puede revisar su decisión, porque para el es obligatoria y también para las partes que intervinieron en ese proceso; pero ciertamente que los efectos formales obligatorios de esa decisión no impiden a las partes ejercer otras acciones o recursos que legalmente le corresponde.
9.3 LA SENTENCIA ES RESTITUTIVA DE DERECHOS.
La sentencia en la acción de Amparo no resuelve la litis, sino restablece una situación pero sin llegar a resolver el problema de fondo de constitucionalidad o de legalidad o de violación de un derecho privado.
9.4 EFECTO O CARACTER RETROACTIVO.
Pero lo más importante reside en su efectividad, ya que esta se retrotrae a la fecha en que se produce la afectación de los derechos. Sólo generan efectos para el demandante o demandantes, reponiendo el derecho lesionado al estado anterior en que se encontraba.
X.- AMPARO CONTRA AMPARO

10.1 PROCEDENCIA
El Tribunal Constitucional ha señalado que "la interposición de una demanda de amparo para cuestionar lo resuelto en otro proceso constitucional de amparo no deja de ser una modalidad del amparo contra resoluciones judiciales, con la peculiaridad de que sólo busca proteger derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, teniendo como premisa la posibilidad de que se pueda, también, en sede judicial y en la tramitación de una acción de garantía (en este caso el amparo) vulnerar tales derechos".
Con fecha 19 de abril de 2007 se ha emitido la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 4853-2004-PA/TC (la STC), referida a la procedencia de los “procesos de amparo contra amparo”, a la luz del Código Procesal Constitucional (CPCo), diferenciando la regulación que establecía la Ley Nº 23506, Ley de Habeas Corpus y Amparo. Esta STC establece como PRECEDENTE VINCULANTE los supuestos para la procedencia del “amparo contra amparo”, diferenciándolo del “recurso de agravio”, por lo que resulta adecuado un breve análisis al respecto.
10.2 EL AMPARO CONTRA AMPARO EN LA LEGISLACION ANTERIOR
La normatividad procesal constitucional derogada establecía cinco requisitos para que procediese el segundo amparo, enumerados incluso en la sentencia pronunciada en el Expediente Nº 200-2002-AA/TC, a saber:
(i) La violación al debido proceso debía resultar manifiesta y acreditada de modo fehaciente por el actor.
(ii) Agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona, habiendo resultado insuficientes para obtener el propósito corrector.
(iii) Lo solicitado no tiene relación con la decisión de fondo, puesto que el segundo amparo estaba destinado al estricto cuestionamiento de aspectos formales.
(iv) El nuevo proceso no intentaba revertir una sentencia definitiva estimatoria, para no vulnerar la inmutabilidad de la cosa juzgada.
(v) Debía estar dirigido a resoluciones emitidas por el Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional.
10.3 TRATAMIENTO ACTUAL DEL AMPARO CONTRA AMPARO: EL MARCO NORMATIVO Y LA POSICION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Si bien el artículo 5 numeral 6) del CPCo señala que no procede el amparo contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, la interpretación literal no debe concluir que dicha figura procesal es improcedente puesto que en el plano constitucional califica como “PROCEDIMIENTO REGULAR” aquél que respeta adecuadamente el debido proceso y la tutela procesal efectiva, conforme el artículo 4 del CPCo y la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 3846-2004-PA/TC. Es decir, puede haber resoluciones que no sean el resultado de un procedimiento regular y que permitan el inicio, contra ellas, del segundo amparo.Bajo esta nueva óptica, el Tribunal señala en el Considerando 4 de la STC, que “se considera imperioso evaluar si las mismas reglas deben ser convalidadas en el marco de la nueva legislación sobre los procesos constitucionales; o si, por el contrario, resulta oportuno realizar un redimensionamiento del “amparo contra amparo” o, eventualmente, limitar sus posibilidades a los extremos en que sea absolutamente necesario para restablecer el ejercicio de los derechos fundamentales que hayan sido arbitrariamente violados en el trámite del proceso judicial”.
A través de la STC el Tribunal Constitucional considera, en vía de precedente vinculante, que procede interponer el proceso constitucional si una sentencia de amparo emitida por el Poder Judicial genera los siguientes supuestos:
(i) Afectación del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental. Así sea fundado el primer amparo, importará la vulneración al “núcleo duro” del derecho fundamental invocado en el primer proceso. Dice al respecto el Tribunal Constitucional que “la afectación debe ser de tal intensidad que desnaturalice la propia decisión estimatoria, volviéndola inconstitucional y por tanto, carente de la condición de cosa juzgada en la que formalmente se pueda amparar” (Considerando 11 de la STC).
(ii) Vulneración de la doctrina constitucional prevista en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conformada por a) las interpretaciones que ha efectuado de la Constitución, en el marco de su actuación a través de los procesos constitucionales normativos y de libertad; b) las interpretaciones constitucionales que ha efectuado respecto de la ley, realizadas en el marco de su labor de control de la constitucionalidad; c) las proscripciones interpretativas, conformada por las “anulaciones” de determinado sentido interpretativo de la ley. En estos últimos casos el Tribunal orienta la forma en que no puede interpretarse, es decir, orienta “en negativo” al juez nacional.
(iii) Afectación del derecho de terceros que no han intervenido en el primer amparo o del recurrente que no ha podido interponer el respectivo recurso de agravio. Para este tercer supuesto el juez constitucional debe evaluar los supuestos previstos en cada caso a fin de no validar la negligencia que haya podido generarse por parte del supuesto afectado, de ahí que si bien la cosa juzgada entra en estado de relativización porque cabe iniciar un segundo amparo, en realidad no podrá legalizarse errores voluntarios del que alega indefensión.

10.4 CONCLUSIONES

1. La Constitución Política, el Código Procesal Constitucional y el precedente vinculante previsto en la sentencia del Expediente Nº 4853-2004-PA/TC, permiten interponer un amparo contra amparo, aún sobre aspectos de fondo, inclusive sobre sentencias estimatorias que son favorables al demandante.
2. Debe diferenciarse los supuestos de “DOCTRINA CONSTITUCIONAL”, regulada en el Artículo VI del Título Preliminar del CPCo y de “PRECEDENTE VINCULANTE”, previsto en el Artículo VII del Título Preliminar de la norma antes mencionada. Para estos últimos casos procederá interponer el recurso de agravio y no el amparo contra amparo, aplicable en presencia exclusiva de la primera.
3. El amparo contra amparo se interpone por única vez, para evitar que se generen amparos de manera indefinida, con vulneración del principio de cosa juzgada. Por otro lado, es factible únicamente contra las decisiones del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional. Sobre lo último debemos considerar que según el Artículo 24 del CPCo, con la sentencia del Tribunal se habrá efectuado el pronunciamiento sobre el fondo y el consiguiente agotamiento de la jurisdicción nacional, con lo que el afectado estará legitimado para acudir a los organismos supranacionales si así lo considera pertinente.
XI.- AMPARO CONTRA NORMAS LEGALES

11.1. Aspectos generales

La Constitución de 1993 señala en su artículo 200º inciso 2º, que no procede el amparo contra normas legales. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que esta restricción no puede ser entendida en forma absoluta y admite excepciones. En este sentido, procede iniciar un proceso de amparo contra normas legales autoaplicativas. A consideración del Tribunal, "sí procede el amparo directo contra normas y, desde luego, contra las de fuerza de ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia. En tales casos, y siempre que éstas normas afecten directamente derechos constitucionales, el amparo procede".
Al respecto se puede revisar la sentencia del expediente 830-2000-AA/TC, del 10 de enero de 2001 y publicada el 11 de agosto de 2001.

11.2. Casos de amparos contra normas legales

11.3 Sentencia del expediente 2670-2002-AA/TC (caso Cooperativa Santo Domingo y otras), del 30 de enero de 2004 y publicada el 4 de marzo del 2004

En este caso se presentó una demanda de amparo con la finalidad que se declare inaplicable para los demandantes la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final de Ley 27626, por afectar la libertad de contratar. Al analizar la procedencia de la demanda el Tribunal señaló que en la medida en que la disposición cuestionada establece un plazo determinado para que las cooperativas demandantes "procedan a adecuarse a los alcances de dicha normatividad, generando, en caso de incumplimiento, específicos efectos jurídicos, así como sanciones, queda claro que, por sus alcances, se trata de una norma de naturaleza autoaplicativa que, como tal, no requiere de actos concretos de aplicación, ya que desde su sola entrada en vigencia genera una serie de obligaciones a sus destinatarios. Por consiguiente (...) no opera la prohibición de interponer demandas de amparo contra leyes".
11.4. Sentencia del Expediente 1866-2002-AA/TC, del 8 de enero del 2003 y publicada el 22 de agosto del 2003
En este caso se presentó una demanda de amparo contra una ordenanza municipal y dos acuerdos municipales. Respecto a la ordenanza municipal, el Tribunal señaló que si bien no procede el amparo contra normas legales, sí procede respecto a los actos de aplicación de la norma impugnada, por lo que en el presente caso evaluó si los actos basados en la ordenanza municipal afectaron derechos fundamentales.

11.5 Sentencia del expediente 943-2000-AA/TC, del 18 de octubre de 2001 y publicada el 26 de diciembre de 2001
En este caso se presentó una demanda de amparo contra una ordenanza municipal y dos decretos de alcaldía. De acuerdo al Tribunal, si bien las normas cuestionadas son de carácter general, de su texto se desprende que afectaban el funcionamiento de las empresas de transporte interprovincial, por lo que consideró que se trataba de normas autoaplicativas y, por tanto, susceptibles de impugnación a través del amparo.

11.6 Sentencia del expediente 504-2000-AA/TC, del 23 de enero de 2001 y publicada el 4 de julio de 2001
En este caso se presentó una demanda de amparo a fin de que se declare inaplicable una ordenanza municipal mediante la cual se declaró en reorganización administrativa y reestructuración orgánica a una municipalidad, estableciéndose que el personal que no accediera a las plazas disponibles sería declarado excedente. De acuerdo al Tribunal, si bien de conformidad con la Constitución la acción de amparo no procede contra normas legales, "en ejercicio de la facultad del control difuso, sí procede el control de inaplicabilidad, vía acción de amparo, cuando se trata de normas autoaplicativas que afecten derechos fundamentales".

11.7 Sentencias relacionadas con los decretos leyes mediante los cuales fueron destituidos magistrados en 1992
Luego del Golpe de Estado del 5 de abril de 1992, una de las medidas adoptadas por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional fue la destitución de jueces y fiscales a través de decretos leyes. Asimismo se expidieron normas que establecieron la improcedencia de los procesos de amparo dirigidos a "impugnar directa o indirectamente los efectos de (su) aplicación". Contra estas normas se presentaron demandas de amparo, las cuales han sido declaradas fundadas por el Tribunal Constitucional. A modo de ejemplo se pueden revisar las siguientes sentencias:
a) Sentencia del expediente 830-2000-AA/TC (caso Rita Meza Walde), del 10 de enero de 2001 y publicada el 11 de agosto de 2001:
b) Sentencia del expediente 1100-2000-AA/TC (caso Aurelio Pun Amat), del 30 de noviembre del 2000 y publicada el 14 de mayo de 2001: Texto de la sentencia:

11.8 Sentencia del expediente 57-98-AA/TC (caso Editora Sport), del 19 de noviembre de 1997 y publicada el 4 de julio del 2000.
El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por Editora Sport S.A. y, en consecuencia, inaplicable para su caso la Ordenanza Municipal que prohibía que en los quioscos y puestos de venta de periódicos y revistas del Distrito de Lince se exhibieran publicaciones que contengan en primera plana "imágenes de personas desnudas o semidesnudas; imágenes de parejas homosexuales y/o heterosexuales en actos carnales; imágenes de cadáveres, de cuerpos mutilados, quemados y de otros sucesos de índole similar que reflejen el carácter repulsivo y/o macabro de la muerte violenta". Según el Tribunal, "la Municipalidad Distrital de Lince no ha debido regular, mediante Ordenanza, aspectos concernientes a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral, escrita o la imagen, pues tal atribución sólo puede quedar librada al ámbito exclusivo y excluyente de la ley".

11.9 Sentencia del Expediente 1152-97-AA/TC (caso Elva Martínez Miraval), del 1 de julio de 1998 y publicada el 25 de septiembre de 1998
En este caso se presentó una demanda solicitando la inaplicación de un decreto de urgencia, que regulaba la situación jurídica del personal asimilado a la Policía Nacional de Perú. Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto el Tribunal analizó si la pretensión de la demandante estaba destinada a cuestionar, en abstracto, la validez constitucional del decreto de urgencia, o a cuestionar los efectos que se habrían producido con su aplicación. En este sentido precisó algunos criterios a considerar para realizar este análisis y concluyó que la norma en cuestión era de eficacia diferida.

viernes, 30 de julio de 2010

ALGUNAS DISTINCIONES ENTRE LA NULIDAD Y LA REVOCACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LA DOCTRINA Y LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.

“… si todo fuera como se ha descrito en las últimas páginas no valdría la pena seguir reflexionando sobre el Derecho y bastaría enterrar sus gloriosos restos en un sepulcro cerrado”. Alejandro Nieto García (Crítica a La Razón Jurídica, Editorial Trotta Madrid 2007, pp.58)

A mi padre, por ser ese incansable hombre de lucha, humildad y superación, porque en él reposan mis nobles sentimientos.

En memoria del Dr. Róger Helí Vejarano Ulloa, por enseñarme la máxima expresión de dignidad humana, y por su sentido revolucionario del Derecho.

Con gratitud al Dr. Marco Carbajal Carbajal, por mostrarme lo valioso de la forma sobre el fondo, y por contagiar siempre el espíritu académico del Derecho


SUMARIO: I. Notas Generales, II. Nulidad de Oficio, III. Revocación, IV. Diferencias Doctrinales, V. A manera de Conclusión, VI. Referencias Bibliográficas.

I. NOTAS GENERALES:

Antes de empezar a sondear los posibles problemas o dificultades que han de plantear todos los poderes de la Administración Pública sobre el actuar de sus propios actos (en el presente tema la nulidad de oficio y la revocación del acto administrativo), resulta menesteroso resaltar de manera prioritaria, que constituye un principio fundamental, dentro del estudio de la ciencia del Derecho Administrativo moderno: la eficacia como principio jurídico de la actuación administrativa, y ello implica necesariamente la participación de un stato responsabile, que sepa conducir a la Administración Pública en la dura tarea de satisfacer la necesidades públicas, así como también en el control de sus actuaciones, cuyos efectos directamente vienen a recaer en los ciudadanos o administrados, y cuyo respeto a su dignidad como a sus derechos, han sido establecidos como finalidad por nuestra constitución Política del Perú.

Desde la entrada en vigencia de Nuestra Ley de Procedimiento Administrativo General, en el año 2001, muchas han sido y son las interrogantes, por parte de los administrados, los abogados y los operadores jurisdiccionales, respecto a la interpretación y aplicación de algunas de las instituciones jurídicas que se han incorporado en la referida Ley , dos de dichas instituciones jurídicas del derecho procesal administrativo, son la Nulidad de Oficio y la Revocación del Acto Administrativo.

En efecto tanto la Nulidad y la Revocación del Acto Administrativo, pese a su antiquísima tratativa doctrinal, en estos días se ha convertido en un verdadero paradigma para los Funcionarios Públicos, al momento de ejercer el Control administrativo, y declarar la nulidad de sus propios actos administrativos o revocarlos si fuere el caso; y lo más preocupante, para el administrado, quien tiene que soportar la etapas procedimentales, tanto en sede administrativa, como en sede judicial (en el caso de la nulidad de oficio, cuando haya prescrito la facultad de declarar la nulidad de oficio en sede administrativa, y se tenga que instrumentar proceso contencioso-administrativo).

Resulta propicio manifestar entonces, que tanto la Nulidad y Revocación del Acto Administrativo, se sustentan en el Control Administrativo, el cual tiene por finalidad la protección y defensa de la legalidad administrativa y de los derechos subjetivos de los administrados, armonizándose con ello, la defensa de cada uno de los derechos subjetivos con el Principio del Interés Público que gestiona la Administración Pública.

Por las razones descritas en el párrafo precedente, resulta inevitable e imprescindible, distinguir cuando estamos frente a una actuación por parte de la Administración Pública que importe una Nulidad de Oficio del Acto Administrativo, o de modo contrario, si dicha actuación material importe una Revocatoria del Acto Administrativo.

II. NULIDAD DE OFICIO:

La Administración Pública, tiene la facultad de revisar sus propios Actos Administrativos, en virtud del Control Administrativo, institución explicada en el marco introductorio del presente artículo, pero dicha facultad también se encuentra fundamentada en el principio de autotutela de la administración, por cual, ésta puede dejar sin efecto sus propias actuaciones, básicamente cuando dichos actos resultan alterados por vicio alguno de legalidad, y consecuentemente vulnera el ordenamiento jurídico, atentando contra derechos colectivos (violación al principio de interés público), o derechos susceptibles de ser individualizados (derechos subjetivos de los administrados).

En ese contexto, nuestra Ley de Procedimiento Administrativo General, en el numeral 1 de su artículo 202 prescribe la facultad que tiene toda Administración Pública de declarar de oficio la nulidad de sus Actos Administrativos, cuando estos se encuentran inmersos dentro de cualquiera de las causales de Nulidad del Acto Administrativo establecidas por el artículo 10 del citado texto normativo ; por tanto podemos afirmar que la Nulidad de Oficio del Acto Administrativo, se da estrictamente por motivos de legalidad (trasgresión directa o indirecta del ordenamiento jurídico vigente), o por falta de adecuación de alguno de los elementos del Acto Administrativo (el cual está viciado) y por tanto afectan de manera parcial o total la validez del Acto Administrativo.

También cabe señalar, que la Nulidad de Oficio del Acto Administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 202 de la norma procesal administrativa antes referida, sólo puede ser declarada por el funcionario o autoridad administrativa superior a la que expidió dicho Acto Administrativo, y si dicho acto fue emitido por funcionario o autoridad administrativa, no sujeta a jerarquía, será éste quien deba declarar la nulidad de su propia resolución; sin embargo debemos tener en cuenta que la facultad que tiene la Administración Pública para declarar la nulidad de sus propios Actos Administrativos, prescribe al año, a partir de que los referidos actos administrativos hayan quedado consentidos, y en caso que dicha facultad haya prescrito, sólo procede solicitar la nulidad del acto administrativo, en sede judicial vía proceso contencioso-administrativo.


III. REVOCACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

La Revocación del Acto Administrativo, como institución del derecho procesal administrativo, constituye una de las formas de extinción de los actos administrativos, dispuesta por los órganos que actúan en ejercicio de la función administrativa. En sentido lato revocación es sinónimo de alteración del acto por la propia administración.

En el artículo 203 de nuestra Ley de Procedimiento Administrativo General, se ha instituido la figura del la Revocación del Acto Administrativo, como una de las formas del Control Administrativo, que ejerce toda Administración Pública, respecto de sus actuaciones materiales y los efectos que dichas actuaciones ocasionen a los administrados; sin embargo tal y conforme referíamos anteriormente, en la tratativa doctrinaria, a cerca de la Revocación del Acto Administrativo, como señala García de Enterría:“… laten una multitud de problemas. Una parte de estos problemas, los más agobiantes quizás, tienen su origen en un defectuoso planteamiento histórico del tema, dominado durante mucho tiempo por criterios convencionales y equívocos…”; por tanto cabe preguntarnos ¿Cuándo estamos frente a una Revocación del Acto Administrativo en nuestra legislación procesal administrativa?. Nuestro ordenamiento jurídico vigente establece como regla general, que aquellas declaraciones de la Administración Pública (actos administrativos), que importen una declaración o constitución de derechos o intereses legítimos a favor de los administrados, no pueden ser revocados, modificados o sustituidos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia; no obstante ello, la misma norma administrativa adjetiva, contempla tres supuestos que constituyen la excepción a la mencionada regla, los mismos que establecen que los Actos Administrativos pueden ser revocados:
1) Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma, 2) Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada y 3) Cuando apreciando elementos de juicio sobrevivientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros. Entonces podemos observar que en los dos primeros supuestos, nuestra legislación acoge la Revocación del Acto Administrativo por motivos estrictamente de legalidad, es decir que la Administración Pública puede revocar sus propios actos, cuando una norma con rango de ley así lo establezca o cuando los requisitos que han motivado la emisión de un Acto administrativo, desaparezcan de manera sobreviviente a la emisión del mismo; pero en el tercer supuesto, estaríamos frente a lo que la doctrina especializada conoce como Revocación del Acto Administrativo por razones de oportunidad, en donde el acto administrativo del cual se pretende su revocación, está perfectamente constituido, no alterado por vicios que puedan acarrear su nulidad de pleno derecho; pero que sin embargo, en virtud del principio de Interés Público en concordancia con motivos de simple oportunidad o conveniencia, dicho Acto Administrativo tiene que ser Revocado en sus efectos, sujetándose al reconocimiento y pago de una indemnización idónea que pudiera resarcir los posibles daños causados al administrado, cuyos derechos legítimamente obtenidos se han vulnerado, y podemos citar como ejemplo: aquella concesión que se otorgó a favor de un administrado, y que posteriormente la Administración Pública , en virtud de nuevos criterios de apreciación, se da cuenta que erróneamente concedió vía Acto Administrativo, la mencionada concesión , dicha revocación obligatoriamente deberá contener una indemnización a favor del administrado; tal es el caso que así lo ha dispuesto nuestro ordenamiento jurídico, en el numeral 1 y 2 del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley 27444.

IV. DIFERENCIAS DOCTRINALES:

Dentro de las diferencias más resaltantes que la doctrina procesal administrativa ha podido establecer entre la Nulidad de Oficio y la Revocación del Acto Administrativo podemos comenzar citando aquel distingo que hace el Profesor español Fernando Garrido Falla, quien sostiene el siguiente criterio diferenciador: a) El criterio del órgano, entendiéndose que hay revocación, cuando es la propia Administración la que elimina un acto anterior y anulación o nulidad cuando la eliminación del acto administrativo corre a cargo de los tribunales contencioso-administrativos y b) El criterio del motivo o fundamento, entendiéndose que hay revocación cuando la eliminación del acto administrativo se produce por motivos de oportunidad, mientras que la anulación o nulidad se dicta por motivos de legalidad, ello quiere decir, por falta de alguno de los requisitos de validez del acto administrativo. De los criterios diferenciadores expresados, resulta obligatorio señalar, que en nuestra Ley de Procedimiento Administrativo General, la revocación del acto administrativo, sólo puede ser realizada por la más alta Autoridad Administrativa, no se ha previsto en ningún caso que la revocación del acto administrativo pueda ser planteado vía proceso contencioso-administrativo, lo cual si sucede con la nulidad de oficio, la cual puede ser declarada por el mismo funcionario que expidió el acto administrativo o el superior jerárquico y cuando dicha facultad haya prescrito, la Administración Pública puede solicitar dicha nulidad postulando una demanda contencioso-administrativa.

Por otro lado el administrativista Jesús Gonzáles Pérez, además de las diferencias citadas anteriormente, ha establecido las siguientes: a) La revocación tiene su causa de extinción por (inoportunidad) y la nulidad o anulación por (ilegitimidad), b) La revocación tiene un efecto (ex – nunc no retroactivo) y la nulidad tiene un efecto (ex – tunc retroactivo). Además de lo ya señalado, cabe destacar que la revocación cuando obedece a razones de oportunidad, mérito, etcétera tiene carácter constitutivo, ex tunc, o sea sus efectos rigen a partir de la fecha de la revocación y la revocación fundada en razones de legalidad tiene carácter declarativo, con efecto ex nunc, es decir, sus efectos rigen desde la fecha de emisión del acto administrativo revocado.

V. A MANERA DE CONCLUSIÓN:

A) De lo expuesto en los párrafos precedentes, debemos insistir acotando, que el uso de los conceptos revocación y nulidad, suele estar presidido por una lamentable confusión, la cual trae como consecuencia que dentro de todas las Administraciones Públicas, se generan desaciertos en cuanto al uso y aplicación de la Revocación del Acto Administrativo o su Nulidad de Oficio; por tanto hay un desmedro significativo en el verdadero Control Administrativo, que debe de ejercitarse al interior de toda Administración Pública, en virtud de la Autotutela Administrativa y el Control de la Legalidad de los Actos Administrativos emitidos por el Estado, los cuales, si bien es cierto deben ser emitidos en función de un interés social, no puede atentar bajo ninguna circunstancia los derechos legítimamente adquiridos por los administrados, quienes se verán favorecidos por el acertado accionar de la Administración Pública en todas sus dependencias y servicios, o tendrán que soportar la inoperancia y negligencia de las mismas.

B) Por otro lado, se puede apreciar que los supuestos de revocación del acto administrativo, que contempla la doctrina consultada para el presente trabajo, está básicamente conformada por razones de oportunidad, mérito o conveniencia; sin embargo nuestra legislación, establece dichos supuestos como razones o motivos por las cuales no se puede revocar un acto administrativo, cuando dichas razones o motivos importen una declaración o constitución de derechos o intereses particulares; por tanto nuestro ordenamiento jurídico vigente recoge tres supuestos, que como referíamos anteriormente constituyen excepciones al principio de irrevocabilidad de los actos administrativos.

VI. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:


- BOCANEGRA SIERRA Raúl, Lecciones sobre el Acto Administrativo, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid 2002.
- GARCÍA DE ENTERRÍA Eduardo y RAMÓN- FERNÁNDEZ Tomás, Curso de Derecho Administrativo Tomo I, Versión Latinoamericana 2006, Editorial Palestra-Temis, Lima-Bogotá
- GARRIDO FALLA Fernando, Tratado de Derecho Administrativo, Volumen I, 13 edición, Editorial Tecnos, Madrid 2002.
- GONZÁLES PÉREZ Jesús, Derecho Procesal Administrativo, Ediciones Rosaristas, Colegio Mayor de Nuestra Sra. Del Rosario, Bogotá. - PAREJO ALFONSO Luciano, Perspectivas del Derecho Administrativo para el próximo milenio, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez Ltda., Sta. Fe de Bogota-Colombia 1998.
- NIETO GARCIA Alejandro, Crítica de la Razón Jurídica, Editorial Trotta S.A., Madrid 2007.

ALGUNAS IDEAS CENTRALES O PRINCIPALES:

1.- La Administración Pública, en virtud del Control Administrativo y el Principio de Autotutela puede revisar sus propias actuaciones, quedando facultada por tanto a declarar la nulidad de sus actos administrativos, cuando se vulnere el ordenamiento jurídico.

2.- La nulidad de oficio del acto administrativo, obedece a razones de carácter legal, tan el es el caso, de la contravención al orden constitucional, las leyes y normas reglamentarias o la omisión de alguno de los requisitos de validez del acto administrativo.

3.- En la revocación, debe tenerse en cuenta, que el acto administrativo ha sido emitido de conformidad al ordenamiento jurídico; sin embargo por cuestiones de interés público o conveniencia para el administrado se deja sin efecto el acto administrativo, debiendo indemnizar al afectado con tal medida.


* Abogado por la Universidad Privada Antenor Orrego de Trujillo. ** Téngase presente que en la elaboración de nuestra Ley de Procedimiento Administrativo General, ley 27444, se ha pretendido el fácil entendimiento de sus artículos, por parte del administrado o ciudadano.

CITAS:
(1)El artículo 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, establece como causales de Nulidad del Acto Administrativo: a) La contravención a la Constitución, las leyes o las normas reglamentarias, b) El defecto u omisión de alguno de sus requisitos de validez, c) Los Actos Administrativos que son constitutivos de infracción penal o los que se dicten como consecuencia de la misma, etcétera.
(2)Del mismo modo que en la Revisión de Oficio de los Actos Administrativos, la Revocación se encuentra sustentada también en el principio de autotutela, que el mismo ordenamiento jurídico reconoce a la administración, y consecuentemente se le faculte a la propia Administración Pública a dejar sin efecto sus declaraciones o actuaciones, no por una afectación a la legalidad, como ocurre en la Revisión de Oficio, sino, porque se han configurado alguno de los tres supuestos descritos en el artículo 203 de la norma adjetiva.
(3)GARCÍA DE ENTERRÍA Eduardo y RAMÓN- FERNÁNDEZ Tomás, Curso de Derecho Administrativo Tomo I, Versión Latinoamericana 2006, Editorial Palestra-Temis, Lima-Bogotá,pp.701
(4) Un sector de la Doctrina administrativista, encabezada por Eduardo García de Enterría y Raúl Bocanegra Sierra, han establecido que la Revocación del Acto Administrativo, constituye una modalidad de expropiación forzosa, es por el ello que la administración pública debe de reservar su uso, en situaciones excepcionales; es por ello incluso que su aplicación amerita una indemnización a favor de los administrados, los cuales tienen que sufrir las consecuencias de la ejecución de dicha facultad revocatoria de la administración.
(5) GARRIDO FALLA Fernando, Tratado de Derecho Administrativo, Volumen I, 13 edición, Editorial Tecnos, Madrid 2002, pp. 665
(6) GONZÁLES PÉREZ Jesús, Derecho Procesal Administrativo, Ediciones Rosaristas, Colegio Mayor de Nuestra Sra. Del Rosario, Bogotá, pp. 48