lunes, 21 de febrero de 2011

RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL

INFORME JURÍDICO

CREACIÓN DE RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL GARANTIZARÁ EL RESPETO DE LOS PRECEDENTES VINCULANTES EXPEDIDOS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Juan Carlos Ruiz Molleda
Consorcio Justicia Viva

El martes de la semana pasada se publicó en el portal del Tribunal Constitucional (TC) la sentencia recaída en el Exp. Nº 4853-2004-PA/TC, en el proceso constitucional de amparo interpuesto por el Director Regional de Pesquería de La Libertad, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia. El mencionado fallo es importante, porque introduce dos fundamentales modificaciones a las reglas procesales en materia de procesos constitucionales de amparos, destinadas a fortalecer y garantizar el respeto y el cumplimiento de la doctrina jurisprudencial y el precedente vinculante expedidos por el TC, por parte de los magistrados del Poder Judicial.

La primera parte de la sentencia materia de análisis, más que modificar, delimita los alcances del “amparo contra amparo”, habida cuenta que la doctrina jurisprudencial del TC que habilitó esta herramienta procesal , es anterior al nuevo Código Procesal Constitucional. En realidad, lo que hace el Tribunal es adecuar su propia doctrina jurisprudencial y luego desarrollar y precisar en qué casos se pueden interponer los “amparos contra amparos”. La segunda modificación es la que nos interesa analizar en razón de su importancia y de las innovaciones que propone. Nos referimos a la creación del recurso de agravio constitucional “excepcional” contra la sentencia “estimatoria” de segundo grado, expedida en un proceso de amparo, cuando desconoce o incumple el precedente vinculante fijado por el TC.

En relación con esta última modificación realizada por el TC, analizaremos en primer lugar los antecedentes de esta sentencia, pues ella es parte de un proceso de consolidación del precedente vinculante, proceso que ha tenido y tiene aún algunas resistencias y debate . En segundo lugar analizaremos cuál el problema, es decir, la falta de control de constitucionalidad por el Tribunal de resoluciones estimatorias de segundo grado en amparos que incumplen el precedente vinculante. Posteriormente, revisaremos la propuesta del TC, que es la reinterpretación del artículo 202 inciso 2 de la Constitución, en base a los principios de interpretación constitucional aceptados pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia. Otro tema que analizaremos, pues genera debate y controversia, es la cobertura constitucional y la legitimidad de la facultad del TC de expedir precedente vinculante y doctrina jurisprudencial.

A continuación, analizaremos la doble dimensión y finalidad de los procesos constitucionales como fundamento de la reinterpretación. Terminamos este informe, revisando la nueva regla creada por el TC, y finalmente, formulamos nuestras conclusiones.

Ciertamente hay otros temas, sin embargo, consideramos que estos son lo principales en lo que se refiere a la creación del recursos de agravio constitucional excepcional contra resoluciones estimatorias de segundo grado expedidas en procesos de amparo, que es el tema (a nuestro juicio) más relevante e innovador de la sentencia en cuestión. Toda nuestra argumentación está destinada a sustentar que esta regla procesal no sólo tiene cobertura constitucional, sino que su implementación era necesaria, a fin de garantizar el normal funcionamiento de la justicia constitucional y el respeto de los fallos del TC por todos los poderes públicos, en especial por los magistrados.

1.- Antecedentes: El recurrente desconocimiento de los precedentes vinculantes del TC

Las modificaciones introducidas por el TC buscan dar solución a un problema y a un vacío del diseño de la justicia constitucional en nuestro país. Nos referimos a la falta de mecanismos efectivos para asegurar el respeto de los precedentes vinculantes por parte de los tribunales, cuando estos expedían “sentencias estimatorias” de segundo grado en procesos constitucionales de amparo, pues al ser precisamente estimatorias y no denegatorias, no podían ser revisadas por el TC a través del recurso de agravio constitucional, en aplicación literal del artículo 202 inciso 2 de nuestra Carta Política y del artículo 18 del Código Procesal Constitucional -CPC- (Ley 28237).

Esta falta de mecanismos idóneos no solo era un problema teórico o normativo, esta anomalía permitió entre otras cosas que no pocos jueces inaplicaran precedentes vinculantes dictados por el TC, sin la menor motivación acerca de las razones por las que se apartaban del mismo, no obstante ser casos sustancialmente iguales al que generó el precedente. Este vacío o laguna en los procesos constitucionales de amparo originó, por ejemplo, que a través de estos procesos constitucionales jueces inescrupulosos declararan inaplicables normas legales que regulan un conjunto de actividades (como la de juegos de casinos y máquinas tragamonedas), cuya constitucionalidad había sido ratificada por el TC en reiterados pronunciamientos que tenían naturaleza de precedente vinculante.

No hablamos de casos intrascendentes o anecdóticos. Estamos hablando de un conjunto de actividades económicas que, siguiendo la misma modalidad de las empresas de casinos y tragamonedas, venían no solo burlando la normatividad pertinente sino explícitos precedentes vinculantes que prohibían este tipo de sentencias. Nos referimos por ejemplo a los dueños de buses camión que siguen operando pese a haberse prohibido su uso por el propio TC; a las empresas pesqueras las cuales a pesar de no contar con la licencia respectiva pescan en época de veda; a las discotecas que reabren sus puertas a pesar de haber sido cerradas por la autoridad municipal por no contar con licencia o no cumplir con normas de seguridad, etc.

El tema de fondo, entonces, no era otro que el incumplimiento por parte de algunos magistrados de los precedentes vinculantes, e incluso de la doctrina jurisprudencial, no obstante que la norma pertinente del Código Procesal Constitucional (CPC) establece que son de cumplimiento obligatorio. En relación con la doctrina jurisprudencial, el artículo VI del CPC señala que “Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. En relación con el precedente vinculante, el artículo VII de CPC precisa que “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo”.

Ante esta caótica e intolerable situación, la primera reacción vino de la propia Oficina de Control de la Magistratura (OCMA). Dicho órgano disciplinario, con fecha 04 de abril del 2006, publicó la Resolución de Jefatura Nº 021-2006-J-OCMA/PJ, mediante la cual dispone que todos los órganos jurisdiccionales de la República den cumplimiento a precedentes vinculantes señalados por el TC. No obstante ello, y de manera insólita, dicho mensaje fue desautorizado por el propio Poder Judicial. En efecto, al día siguiente, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ), publicó un comunicado desautorizando la mencionada resolución jefatural de la OCMA, con el argumento de que los “los magistrados judiciales sólo están sometidos a la Constitución y a la ley, y el Estado les garantiza su independencia jurisdiccional, consagrada en el inciso 1 del artículo 146º de la carta fundamental y en el artículo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Lo que en buena cuenta estaba haciendo el CEPJ –presidido por el Presidente de la Poder Judicial-, era inducir a los magistrados a desacatar lo establecido en la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley N° 28301) cuado señala que: “Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad”.

Si bien la sanción disciplinaria era una opción válida –aún cuando fue “desmentida”- ella era a todas luces extemporánea, pues no afectaba la resolución judicial que había incumplido y desacatado el precedente vinculante del TC, pues aquélla mantenía sus efectos. Es decir, este camino no era el más adecuado y efectivo para asegurar el cumplimiento de los precedentes vinculantes del TC. Otra posibilidad hubiese sido la presentación de un proceso constitucional de amparo contra la resolución que desconoce el precedente vinculante, alegando, entre otras cosas, la violación del derecho a la igualdad, pues no es posible que la justicia se pronuncie de manera distinta –si es que no, opuesta- ante dos hechos o situaciones fundamental y materialmente idénticas. Otro fundamento de este posible amparo contra amparo hubiese sido la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto del derecho del justiciable a que el juez se pronuncie sobre el fondo y de acuerdo a derecho, pues el precedente vinculante en virtud del artículo VII el CPC es fuente de derecho y parte del ordenamiento jurídico, al cual están sometidos todos, incluyendo los magistrados.

Esta respuesta si bien podía ser atractiva tenía varios problemas, el principal, el tiempo: un proceso de amparo demora en el mejor de los casos 2 años en ser tramitado, lo cual lo convertía en un instrumento poco efectivo para asegurar el respeto del precedente.

Todo ello motivó que el TC expidiera una sentencia (Exp. Nº 00006-2006-PC/TC), en el marco de la demanda de conflicto de competencias interpuesta por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) contra el Poder Judicial, en relación con la explotación de casinos de juego y máquinas tragamonedas. La referida sentencia del TC declaró “nulas” un conjunto de resoluciones judiciales que habían incumplido y desconocido los precedentes vinculantes del TC. En efecto, en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia del TC recaída dicho expediente, este colegiado resuelve dejar sin un conjunto de resoluciones judiciales que no habían considerado el precedente vinculante recaído en la sentencia exp. Nº 4227-2005-AA/TC, expedido por el TC. Asimismo, ordena se tenga en consideración la doctrina jurisprudencia recaída en el exp. Nº 009-2001-AI/TC y el precedente vinculante establecido en la sentencia recaída en el exp. Nº 4227-2005-AA/TC.

Finalmente, el TC pone en conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial para que proceda de conformidad con la Resolución de Jefatura Nº 021-2006-J-OCMA/PJ, publicada en el Diario El Peruano el 04 de abril del 2006, la cual dispone “que todos los órganos jurisdiccionales de la República, bajo responsabilidad funcional, den cabal cumplimiento a los precedentes vinculantes señalados por el Tribunal Constitucional”.

Es necesario señalar que si bien la sentencia recaída en el exp. Nº 00006-2006-PC/TC anuló sentencias expedidas contra su propio precedente vinculante y su doctrina jurisprudencial por violación de la cosa juzgada constitucional, el TC fue duramente cuestionado por el Poder Judicial. Efectivamente, el 22 de abril pasado, la Sala Plena de la Corte Suprema de la República publicó un pronunciamiento en el que manifiesta su enérgico rechazo y protesta contra dicha sentencia del TC, pues considera que ha afectado seriamente la independencia judicial y la garantía de la cosa juzgada .

2.- El problema: La falta de control de constitucionalidad por el TC de resoluciones estimatorias de segundo grado que incumplen el precedente vinculante

El punto detrás de todo esto se reconduce a un problema: la existencia de resoluciones estimatorias expedidas en segundo grado en procesos de amparo, exentas de control de constitucionalidad por parte del TC, fruto de una aplicación literal del artículo 202 inciso 2 de la Constitución Política.

En efecto, el artículo 202 inciso 2 de nuestra Constitución dice que sólo las resoluciones denegatorias expedidas por tribunales en el marco de proceso constitucionales de amparo podrán ser revisadas por el TC. ¿Qué pasa con las resoluciones estimatorias que violan derechos fundamentales o desconocen doctrina jurisprudencial o precedente vinculante? Según una interpretación literal del artículo 202 inciso 2 de la Constitución, dichas resoluciones serían intangibles, es decir, estarían exentas del control de constitucionalidad. Esto significa que nos encontraríamos ante magistrados que estarían por encima del control de la Constitución, lo cual no es admisible en un Estado Constitucional de Derecho, pues supondría reconocer que un poder constituido como el Poder Judicial estaría por encima del poder constituyente.

Si bien el artículo 202.2 de la Constitución establece que corresponde al TC “conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”, para el propio TC “una interpretación literal de dicha disposición puede generar en el actual contexto de desarrollo de la justicia constitucional algunas distorsiones en la interpretación y defensa de los derechos constitucionales” (f.j. 26). A juicio del TC, una decisión judicial estimatoria de segundo grado en un proceso constitucional afecta los derechos fundamentales y el propio orden jurídico constitucional cuando es “emitida contra la expresa interpretación constitucional que haya realizado este Colegiado de los derechos fundamentales a través de su jurisprudencia, o también, como ya ha ocurrido cuando es emitida en abierto desacato a un precedente constitucional vinculante” (f.j. 27).

3.- Solución dada por el TC: La “reinterpretación constitucional” del artículo 202 inciso 2 de la Constitución

Como podemos ver, tenemos una norma constitucional como es el artículo 202 inciso 2, que “impide” la vigencia y la supremacía de la propia Constitución Política, al limitar la posibilidad de ejercer control de constitucionalidad sobre un tipo especial de resoluciones judiciales.

Tenemos entonces una norma constitucional cuya lectura e interpretación literal y asilada (articulo 202 inciso 2) se contradice no sólo con otra norma constitucional, sino con un conjunto de normas constitucionales y con la propia razón de ser de la propia Constitución. En efecto, al lado del artículo 202 inciso 2, encontramos normas constitucionales que consagran la obligación de respeto a la Constitución Política, como por ejemplo el artículo 51 cuando indica que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal”; el art. 45 que establece que “El poder del Estado emana del pueblo”. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”; el artículo 46 que señala que “Nadie debe obediencia (…) a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución”; el artículo 138 segunda parte que determina que “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera”; y el artículo 200 inciso 2 que establece que “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución”.

Debemos de tener en cuenta que en el marco del Estado Constitucional de Derecho, adoptado como modelo por nuestro constituyente en la Constitución Política, un postulado básico del constitucionalismo contemporáneo es el carácter normativo o la fuerza vinculante de la Constitución Política. Ésta, no es una guía moral o un conjunto de buenas intenciones, sino –como diría Prieto Sanchís– una norma como cualquier otra que incorpora la pretensión de que la realidad se ajuste a lo que ella establezca . Si la Constitución fuera una norma política no vinculante, el TC no tendría razón de ser, y menos el control de constitucionalidad . Todo ello nos lleva a hacernos algunas preguntas: ¿es consonante con la Constitución una lectura literal del artículo 202 inciso 2?, ¿tiene cobertura constitucional una interpretación que niega la propia naturaleza de la Constitución? Consideramos que no.

El problema con la interpretación literal que hasta ahora se ha estado haciendo es que desconoce los más elementales principios de interpretación constitucional, reconocidos de forma unánime por la doctrina y la propia jurisprudencia nacional y comparada . En efecto, una interpretación literal, legalista y totalmente descontextualizada del artículo 202, inciso 2, de la Constitución, lejos de optimizar el sistema de control de la constitucionalidad, no lo debilita sino que lo anula en el caso de las resoluciones estimatorias de segundo grado expedidas en proceso se amparo.

La particular estructura normativa de las disposiciones constitucionales que, a diferencia de la gran mayoría de las leyes, no responden en su aplicación a la lógica subjuntiva (supuesto normativo-subsunción del hecho-consecuencia), “exige que los métodos de interpretación constitucional no se agoten en aquellos criterios clásicos de interpretación normativa (literal, teleológico, sistemático e histórico), sino que abarquen, entre otros elementos, una serie de principios que informan la labor hermenéutica del juez constitucional” . Ya el TC ha señalado que “de la lectura aislada de alguna de estas disposiciones, se llegará a resultados inconsecuentes con el postulado unitario o sistemático de la Constitución. De ahí que nunca será válido interpretar las disposiciones constitucionales de manera aislada” .

La interpretación literal del artículo 202 inciso 2 de la Constitución desconoce la competencia específica de control de la constitucionalidad que el constituyente ha otorgado al TC en materia de amparos, sobre la base de una comprensión literal y legalista, pues consagra la intangibilidad de un tipo específico de resoluciones expedidas en amparos.

La interpretación literal del artículo 202 inciso 2 de nuestra Carta Política, desconoce los principios de unidad de la Constitución y concordancia práctica, pues en su pretensión de defender la literalidad de dicha norma, “sacrifica” la eficacia del control de constitucionalidad a cargo del TC, con lo que despoja a la norma suprema de una garantía jurisdiccional eficaz de protección. Además, lejos de optimizar el modelo de control de constitucionalidad, la interpretación lo recorta y lo disminuye. Según el primero, la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un: “‘todo’ armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto”. Por su parte, el segundo principio exige que toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando su interpretación” .

Por otro lado, la interpretación del proyecto es incompatible con el principio de interpretación constitucional de corrección funcional, que exige que no debe modificarse la distribución de competencias y funciones que el constituyente ha establecido, cosa que en los hechos logra una interpretación literal del artículo 202 inciso 2 de la constitución, que luego recoge el artículo 18 del CPC (que señala que sólo caben recurso de agravio constitucional cuando las resoluciones de segundo grado son denegatorias). Señala Hesse que si la Constitución regula de una determinada manera el cometido respectivo de los agentes de las funciones estatales, el órgano de interpretación debe mantenerse en el marco de las funciones a él encomendadas. Esto significa que: “dicho órgano no deberá modificar la distribución de las funciones a través del modo y del resultado de dicha interpretación” . Para la doctrina española, este principio trata de “no desvirtuar la distribución de funciones y el equilibrio entre los poderes del Estado diseñado por la Constitución” . En definitiva, lo que se logra con una interpretación literal es afectar el reparto de funciones realizado por el constituyente.

Como señala el propio TC (exp. N.° 4853-2004-PA/TC) “mientras que el principio de concordancia práctica permite buscar un significado de la norma fundamental que optimice tanto la defensa de los derechos como la supremacía de la Constitución, el principio de corrección funcional por su parte nos recuerda que una interpretación literal de tal disposición impediría que este Colegiado pueda ejercer precisamente la función que constitucionalmente le corresponde, esto es, asumir su rol de intérprete supremo de la Constitución y ser “definitiva instancia” en materia de tutela de los derechos fundamentales” (f.j. 31).

De igual manera, la interpretación literal del artículo 202 inciso 2 es incompatible con el “criterio apagógico”, que exige atender las consecuencias de la interpretación. Ello supone que “no puede darse un significado a una norma que provoque consecuencias absurdas” . Esto exige, en términos concretos, que “[…] debe seleccionarse siempre aquella norma o grupo de normas que hagan eficaz la finalidad que la norma persigue y desecharse aquella que conduzca a un resultado absurdo”. Se trata, en definitiva, de dotarla de un significado que no sea absurdo en relación con el mismo ordenamiento.

Este principio se viola cuando, por una parte, se le aprecia como el órgano encargado del control de la constitucionalidad y, por otra, no se lo reconoce la facultad de realizar el control de la constitucionalidad de resoluciones estimatorias de segundo grado expedidas en procesos de amparo, a través del recurso de agravio constitucional. La Constitución no puede ir contra de sí misma, no puede ser “A” y luego al mismo tiempo “no A”. No puede en una norma decir que nadie está por encima de la Constitución, y luego señalar que hay una excepción, que un conjunto de resoluciones sí pueden vulnerar los derechos constitucionales y la interpretación que de ella haga el TC.

El absurdo de la situación es el siguiente: si el TC no tiene la atribución de realizar el control de la constitucionalidad para revisar violaciones a los derechos fundamentales y el desacato de los precedentes vinculantes, el TC ya no es el órgano supremo de control de la constitucionalidad. Esto resulta a todas luces irrazonable. La consecuencia práctica de arrebatarle al TC la facultad de supremo y definitivo intérprete de la Constitución sería el surgimiento o el establecimiento de ámbitos o materias ajenos al control de la constitucionalidad, como son las sentencias estimatorias de los jueces en procesos de amparo en segundo grado. Esta interpretación es incompatible con el principio de fuerza normativa de la Constitución. Según él, dado que la Constitución pretende verse actualizada, y en virtud de que las posibilidades y condicionamientos históricos de tal actualización van cambiando, en la solución de los problemas jurídico-constitucionales será preciso dar preferencia a aquellos puntos de vista que ayuden a las normas de la Constitución a obtener la máxima eficacia, bajo las circunstancias de cada caso.

Asimismo, la interpretación literal del artículo 202 inciso 2 de la Constitución también afecta el principio de supremacía de la Constitución. La Constitución, en tanto norma fundamental positiva, vincula a todos los poderes públicos incluido los magistrados y, por tanto, lo resuelto por los jueces o tribunales no puede ser contrario a los preceptos constitucionales, a los principios de que estos arrancan o que se infieren, y a los valores a cuya realización aspira. Esto significa que la primacía de la Constitución, como la de cualquier otra normatividad, es jurídicamente imperfecta si carece de garantía jurisdiccional y, concretamente, si la constitucionalidad de las decisiones y actos de los poderes públicos no es enjuiciable por órganos distintos de aquellos que son sus propios actores.

Asimismo, al interpretar el artículo 202, inciso 2 de la Constitución, como si fuera la única norma constitucional, se viola el criterio de la interpretación sistemática. Ello ocurre cuando no se entiende que los enunciados normativos “deben ser interpretados de forma coherente con el ordenamiento. Éste es precisamente el significado general del criterio sistemático” . En efecto, una interpretación literal del artículo 202 inciso 2 del la Constitución desconoce que el ordenamiento jurídico tiene una entidad propia distinta de las normas que lo integran. Olvida que el ordenamiento jurídico es un sistema, es decir, una estructura dotada de un orden interno en el que sus elementos se relacionan entre sí armónicamente conjugados. Como consecuencia de esta condición sistemática, se atribuyen al ordenamiento jurídico una serie de características como la unidad, la coherencia y la plenitud. Según De Asís: “las normas cobran sentido en relación con el texto legal que las contiene o con el ordenamiento”; el denominado argumento sistemático es aquel en el que: “a un enunciado normativo o a un conjunto de enunciados normativos debe atribuirse el significado establecido por el sistema jurídico”. Asimismo, el criterio de coherencia establece que: “las normas deben ser interpretadas de modo tal que se evite su contradicción con otras”.

Como señala el TC en la sentencia en cuestión (exp. Nº 4853-2004-PA/TC), una interpretación literal como se ha venido haciendo en la jurisprudencia y también en la doctrina, genera “la posibilidad de que los jueces del Poder Judicial puedan eventualmente estimar una demanda de amparo al margen de los precedentes de este Colegiado, sin que ello pueda ser objeto de control constitucional, lo que en última instancia supone desatender el carácter vinculante de la propia Constitución” (f.j. 31).

También es aplicable a la reinterpretación del artículo 202 inciso 2 de la Constitución, el principio recogido en el artículo 139, inciso 8, de la Constitución, que señala que “de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley”. Esto significa que aún cuando un determinado problema o realidad no esté regulado en la ley, pues no fue previsto por el legislador, el juez debe resolver el conflicto e impartir justicia. En tal caso deben aplicarse los principios generales del Derecho. No basta con declarar la inconstitucionalidad: el TC tiene que afirmar la vigencia de la norma suprema y proteger los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo II del Código Procesal Constitucional, que señala que: “son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”.

La consecuencia es evidente: ante un caso de vacío o de lagunas, el TC tiene que integrar y dar una solución al problema que se le plantea. Las sentencias interpretativas son las soluciones que se dan ante los silencios, los vacíos y las omisiones legislativas del Congreso que constituyen violaciones de los derechos humanos o una vulneración de la norma suprema .

Se trata entonces de reinterpretar una norma constitucional (artículo 202 inciso 2) y una norma legal (artículo 18 del CPC) con el objeto de impedir la generación de vacíos y desórdenes. Se trata de impedir que las omisiones legislativas y constitucionales generen situaciones de mayor violación de la Constitución Política y afectación de derechos fundamentales . La cobertura constitucional de la reinterpretación solo es posible, a través de una interpretación sistemática de los principios constitucionales de “conservación de la ley”, “interpretación desde la Constitución Política”, “no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley”, “primacía de la Constitución” y “concordancia práctica”.

Todo ello nos lleva a una conclusión lógica y evidente: cuando el artículo 202 inciso 2 de nuestra Constitución Política señala que el TC conoce en última y definitiva instancia de las resoluciones “denegatorias” en los procesos constitucionales, “ello no debe ser interpretado como que está proscrita por la Constitución la revisión por este Colegiado, vía recurso de agravio constitucional, de una decisión estimatoria de segundo grado cuando ésta haya sido dictada en desacato de algún precedente constitucional vinculante, emitido por este Colegiado. El concepto “denegatorio” requiere pues de un nuevo contenido a la luz de los principios de interpretación constitucional y de la doble dimensión que expresan los derechos fundamentales y su tutela por parte de este Colegiado en el contexto del actual Estado Social y Democrático de Derecho” (exp. N.° 4853-2004-PA/TC, f.j. 32).

5.- La nueva regla procesal en garantía del precedente vinculante

De conformidad con la sentencia materia de análisis “El órgano judicial correspondiente deberá admitir de manera excepcional, vía recurso de agravio constitucional, la revisión por parte de este Colegiado de una decisión estimatoria de segundo grado cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que tal decisión ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del CPC”. Luego agrega que el “Tribunal tiene habilitada su competencia, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se contrae el artículo 19 del Código Procesal Constitucional” (f.j. 40).

En relación con la regla sustancial, “El recurso de agravio a favor del precedente tiene como finalidad restablecer la violación del orden jurídico constitucional producido a consecuencia de una sentencia estimatoria de segundo grado en el trámite de un proceso constitucional”. Según señala el TC, “el recurso puede ser interpuesto por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado del proceso, sea por no haber sido emplazado o porque, tras solicitar su incorporación, le haya sido denegada por el órgano judicial respectivo. El Tribunal resuelve en instancia final restableciendo el orden constitucional que haya resultado violado con la decisión judicial y pronunciándose sobre el fondo de los derechos reclamados (f.j. 40).

6.- Otro fundamento de la interpretación del artículo 202 inciso 2 de la Constitución: La doble dimensión y finalidad de los procesos constitucionales

Un argumento adicional que ha invocado la sentencia materia de comentario, es que el artículo 202 inciso 2 de la Constitución, al sólo reconocer la posibilidad de interponer recurso de agravio constitucional contra las sentencias denegatorias y no contra las sentencias estimatorias, sólo protege y toma en cuenta la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales y de los procesos constitucionales, cual es la protección de los derechos de las personas, olvidando, que también los procesos constitucionales tiene una dimensión objetiva y una función objetiva cual es la protección y defensa del “orden jurídico constitucional”. Como dice el TC, “De este modo los procesos constitucionales no sólo tienen como finalidad la respuesta a concretas demandas de las partes, sino también la tutela del orden jurídico constitucional cuya interpretación definitiva corresponde a este Tribunal” (f.j. 34).

El TC ha precisado que “en el estado actual de desarrollo del Derecho procesal constitucional, los procesos constitucionales persiguen no sólo la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas, sino también la tutela objetiva de la Constitución. La protección de los derechos fundamentales no sólo es de interés para el titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su transgresión también supone una afectación del propio ordenamiento constitucional. Por ello, bien puede decirse que, detrás de la constitucionalización de procesos como el de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, nuestra Constitución ha reconocido la íntima correspondencia entre la doble naturaleza (subjetiva-objetiva) de los derechos fundamentales y la doble naturaleza (subjetiva-objetiva) de los procesos constitucionales, siendo que las dos vocaciones del proceso constitucional son interdependientes y se hacen necesarias todas las veces en que la tutela primaria de uno de los dos intereses (subjetivo y objetivo) comporte la violación del otro”. (exp. Nº 023-2005-AI/TC, f.j. 11).

El argumento principal del TC es el siguiente: el artículo 202 inciso 2 de la Constitución “no hace expresa referencia a la competencia de este Tribunal para conocer el caso de las sentencias estimatorias de segundo grado, tal silencio sólo supone una presunción iuris tantum a favor de la constitucionalidad de dichas decisiones, mas no su imposibilidad de control vía el recurso de agravio constitucional cuando se haya dictado al margen del orden jurídico constitucional, desacatando un precedente vinculante”(f.j. 35). En consecuencia, el TC señala que “la precisión establecida en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, en el sentido de que el recurso de agravio procede contra “la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda”, en la medida en que sólo hace referencia a la dimensión subjetiva del concepto de decisión judicial “denegatoria” (esto es referido a la pretensión contenida en la demanda) y no a la dimensión objetiva (esto es referida al respeto de los derechos fundamentales y el orden constitucional en su conjunto); no puede decirse que limita las posibilidades del recurso de agravio, también tratándose de decisiones estimatorias que sean abiertamente ilegítimas, por desconocer el carácter de órgano supremo de control de constitucionalidad de este Colegiado, así como la consecuente potestad de dictar precedentes vinculantes reconocida en el artículo VII del título Preliminar del Código Procesal Constitucional”.

En relación con la finalidad de esta reinterpretación, el TC señala que ella está encaminada a “restablecer los principios de supremacía jurídica de la Constitución y de respeto de los derechos fundamentales, los que se verían transgredidos si un juez desconoce, de modo manifiesto, los precedentes vinculantes de este Colegiado que, conforme al artículo 1 de su Ley Orgánica, es el supremo intérprete de la norma fundamental del Estado y de los derechos fundamentales” (f.j. 38). Como agrega el TC, se trata en definitiva del recurso de agravio “a favor de la protección y de la interpretación constitucional de los derechos que realiza, en última y definitiva instancia, el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo 202.2) de la Constitución, labor que se concreta de manera objetiva en sus precedentes vinculantes” (f.j. 38).

6.- Cobertura constitucional y legitimidad de la facultad del TC de expedir precedente vinculante y doctrina jurisprudencial

Un punto importante en la sentencia materia de análisis, tiene que ver con el hecho que la Constitución no habría reconocido en ningún lado a la jurisprudencia como fuente derecho, sino solamente en el artículo VII del CPC. Si bien es cierto que no existe una referencia expresa a ellas en nuestra Carta Política, tanto el precedente vinculante y la doctrina jurisprudencial tienen cobertura constitucional en base a una interpretación de la Constitución Política .

La cobertura constitucional se encuentra en el artículo 201 de la Constitución, que reconoce al TC como órgano de control de la Constitución y de la constitucionalidad de las leyes, y en el artículo 202 de la misma Carta Política, según la cual le corresponde al TC en los procesos constitucionales, la función de instancia final de fallo y en otros, instancia única. La interpretación sistemática de ambas normas señala que las sentencias del TC “no pueden ser desconocidas por los demás poderes u órganos constitucionales del Estado e, incluso por los particulares” , de lo contrario no existiría justicia constitucional.

Los precedentes constitucionales son respuesta a un problema que urge atender -si nos queremos tomar en serio la vigencia y la supremacía de la Constitución-, que es el siguiente: “ocurre que en los procesos constitucionales de la libertad (…) con frecuencia se impugnan ante este Tribunal normas o actos de la administración o de los poderes públicos que no solo afectan a quienes plantean el proceso respectivo, sino que resultan contrarios a la Constitución y, por tanto, tienen efectos generales” . Sin embargo, como es sabido, “el Tribunal concluye, en un proceso constitucional de esta naturaleza, inaplicando dicha norma o censurando el acto violatorio derivado de ella, pero solamente respecto del recurrente, por lo que sus efectos violatorios continúan respecto de otros ciudadanos” .

Como se puede advertir, se configura una situación absurda, incompatible con una interpretación de la Constitución que optimice el control de la constitucionalidad del propio TC, pues “el Tribunal Constitucional (cuya labor fundamental consiste en eliminar del ordenamiento jurídico determinadas normas contrarias a la Constitución) no dispone, sin embargo, de mecanismos procesales a su alcance para expurgar del ordenamiento dichas normas, pese a haber tenido ocasión de evaluar su anticonstitucionalidad y haber comprobado sus efectos violatorios de los derechos fundamentales en un proceso convencional de tutela de derechos como los señalados” . Ante esta situación, la institución de precedente constitucional debe permitir “anular los actos o las normas a partir del establecimiento de un precedente vinculante, no solo para los jueces, sino para todos los poderes públicos”. De esta manera, el precedente constituye “una herramienta no solo para dotar de mayor predecibilidad a la justicia constitucional, sino también para optimizar la defensa de los derechos fundamentales, expandiendo los efectos de la sentencia en los procesos de tutela de derechos fundamentales” .

Otro fundamento constitucional de los precedentes constitucionales y la doctrina jurisprudencial, lo podemos encontrar en la institución de la “autonomía procesal”. Ella se desprende tanto de la propia naturaleza del TC como del artículo 201 de la Constitución, según la cual la autonomía e independencia funcional del TC en relación con los demás poderes del Estado, debe entenderse también como un autonomía del TC para configurar, a través de sus sentencias, los procesos constitucionales que son de su competencia .

También podemos encontrar fundamento constitucional del respeto y la observancia del precedente constitucional y la doctrina jurisprudencial, en el derecho a la igualdad y a la no discriminación en la aplicación de la ley (art. 2.2 de la Constitución), pues no es posible que la judicatura se pronuncie jurisdiccionalmente de diferente manera ante dos casos sustanciales similares . En efecto, el ciudadano, cuando acude a los órganos jurisdiccionales, ha de tener la razonable seguridad de que su causa será resuelta de la misma forma en que lo fueron situaciones parecidas anteriores . Como señala Chamorro Bernal, citando una jurisprudencia española, la razonable seguridad de la igualdad en la aplicación de la ley forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva . En caso contrario, “cuando un juez o tribunal al dictar una resolución, se aparta de la legalidad dominante o resuelve en forma distinta o contradictoria a como lo hizo en un caso anterior sustancialmente idéntico, debe justificar ese apartamiento y si no lo hace, nos encontramos ante una resolución que viola el derecho a la tutela judicial efectiva, violación que se produce precisamente por no razonar ese apartamiento de la legalidad dominante o de sus propios precedentes” .

Otro fundamento es el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual a su vez contiene el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, es decir, que la fundamentación en derecho se atenga al sistema de fuentes establecido, del cual forma parte la jurisprudencia del TC y en concreto el precedente vinculante. En otras palabras, si el precedente vinculante es parte del ordenamiento jurídico, no tomarlo en cuenta viola la tutela judicial efectiva cuando éste obliga al juez que se pronuncie sobre el fondo de acuerdo al derecho. Todo ciudadano tiene derecho (como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva), a una resolución motivada y fundada en derecho.

Es necesario analizar el concepto de “resolución fundada en Derecho”. Señala Chamorro que la fundamentación es inherente a la idea de sentencia, y comporta que la resolución dictada por el órgano jurisdiccional se base en ley adecuada al caso y no contenga elementos arbitrarios o irracionales, siendo arbitraria una resolución cuando carece de motivación o la misma es ajena al ordenamiento jurídico . Agrega este autor que la ley ha de ser aplicada e interpretada correctamente desde el punto de vista constitucional .

A juicio de Chamorro, el que una resolución esté fundada en derecho supone por tanto: 1) que se seleccione la norma a aplicar de forma razonada, de acuerdo con el sistema de fuentes, 2) que la norma elegida sea la adecuada al caso, elección que, de ser razonable y no afectar a ningún derecho fundamental, no podrá ser revisada por el TC; 3) que se exponga razonadamente por qué la norma jurídica que haya sido seleccionada justifica la resolución adoptada; 4) que dicha norma sea constitucional y se aplique e interprete de acuerdo con la Constitución . En consecuencia debemos de preguntarnos: ¿cuándo una resolución judicial no está “fundada en Derecho”? Para Chamorro Bernal, una resolución no estará fundada en derecho, entre otros supuestos, “cuando la interpretación de la legalidad no sea adecuada a la dada por el TC” .

Finalmente, el respeto al precedente constitucional vinculante tiene como fundamento el principio de seguridad jurídica, certeza y predictibilidad. Como muy bien señala Marcial Rubio , la Constitución no menciona la seguridad jurídica, sin embargo, el TC ha tratado de ella en su jurisprudencia. Así, el Tribunal señala que “la seguridad jurídica es un principio consustancial al Estado Constitucional de derecho, implícitamente reconocido en la Constitución. Se trata de un valor superior contenido en el espíritu garantista de la Carta fundamental, que se proyecta hacia todo el ordenamiento jurídico y busca asegurar al individuo una expectativa razonablemente fundada respecto del cual será la actuación de los poderes públicos y, en general, de toda la colectividad, al desenvolverse dentro de los cauces del derecho y la legalidad” .

La implementación de la técnica del precedente constitucional es un instrumento de vital importancia para dar predictibilidad y seguridad jurídica al derecho y al sistema de administración de justicia en nuestro país. Señalan Edgar Carpio y Pedro Grández con muy buen criterio, que los precedentes vinculantes coadyuvan a imponer de manera más eficaz el deber de motivación y, por tanto, a desterrar la arbitrariedad. Asimismo, otorgan mayor credibilidad y confianza en los tribunales, disminuyen la carga de trabajo en la medida que simplifica la resolución de casos futuros, “rentabilizando” el esfuerzo argumentativo de casos pasados. Además, señalan estos autores, ayudan a prevenir los actos de corrupción, en la medida que dicta parámetros previos a los jueces; contribuyen a la defensa del principio de igualdad en la aplicación de la ley. Finalmente, y en el ámbito propio del precedente constitucional, contribuyen a fortalecer la presencia del Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Constitución, generando mecanismos objetivos para las relaciones institucionales ente el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional en la tutela de los derechos fundamentales” .

Conclusiones: Garantizar el cumplimiento del precedente vinculante es fortalecer la justicia constitucional y la efectiva vigencia y supremacía de la Constitución

En base a las razones antes expuestas, consideramos que la sentencia recaída en el exp. Nº 4853-2004-PA/TC, no sólo tiene cobertura constitucional sino que es coherente y consistente con los fines de los procesos constitucionales. En efecto, según el artículo II del Título Preliminar del CPC, “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales según el artículo”. Asimismo, la creación del recurso de agravio constitucional excepcional es consonante con el artículo III del TP del CPC según el cual “el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”.

En efecto, la interpretación de las normas procesales constitucionales debe estar orientada a la protección del sistema constitucional, porque la afectación sustancial del Derecho objetivo y de las instituciones procesales termina por socavar la propia garantía jurisdiccional de la Constitución.

Lo contrario, es decir, la permisión del desconocimiento de los precedentes vinculantes pos parte de los magistrados supone, en los hechos, la abdicación por parte del TC de sus funciones constitucionales. El TC por mandato constitucional (artículo 201º) no sólo tiene la facultad sino también la obligación de defender la jurisdicción que la Constitución le reconoce, bajo el imperativo de tutelar los derechos fundamentales y la supremacía jurídica de la Constitución, de acuerdo con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (exp. Nº 006-2006-PCC/TC, f.j. 7)

Le corresponde al TC “no sólo preservar sus atribuciones y facultades que la Constitución le reconoce respecto de los procesos constitucionales que son de su competencia, tal como lo dispone el artículo 3º de su Ley Orgánica, sino también vigilar que sus sentencias sean cumplidas plenamente y en su oportunidad, al constituir concreciones finales de la propia Norma Fundamental. Si el Tribunal no pudiera disponer el cumplimiento obligatorio de todos aquellos actos necesarios para el cabal cumplimiento de sus sentencias, entonces estaría en cuestión su carácter de “órgano de control de la Constitución” y se contravendría flagrantemente los artículos 200º, 201º y 202º de la Constitución (exp. Nº 006-2006-PCC/TC, f.j. 8).

Los argumentos antes expuestos nos permiten concluir que los precedentes vinculantes son instrumentos de primera importancia, que permiten al TC cumplir con el encargo que la Constitución le ha hecho. Por todo ello, consideramos que si en realidad queremos tomar en serio la Constitución, su efectiva vigencia y supremacía en nuestro país, debemos apuntalar y fortalecer instituciones como el precedente vinculante.

sábado, 21 de agosto de 2010

BENEFICIOS PENITENCIARIOS EN EL PERU

BENEFICIOS PENITENCIARIOS EN EL PERU:
REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO Y/O EDUCACION

AUTORA: ANA ESTROILDA ZEGARRA AZULA
Fiscal Adjunta de la Segunda Fiscalía Penal
Provincia de Coronel Portillo – Ucayali

INTRODUCCION
La ejecución de las penas en el Perú se encuentra regulada en el Código de Ejecución Penal- Decreto Legislativo 654, así como en el Reglamento de dicho Código, publicado mediante Decreto Supremo 015-2003- JUS, así como otros dispositivos legales.

Dichas normas se encuentran inspiradas en los avances de las investigaciones criminológicas y la Ciencia Penitenciaria, así como en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por el I Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, y de las diversas normas que las modifican, también recibe influencias de las Reglas Mínimas adoptadas por el Consejo de Europa el 19 de Enero de 1973; por otro lado también toma en cuenta al precedente nacional, esto es al Decreto Ley Nº 17581, el mismo que a sus vez ha tenido como principales fuentes legislativas a la Ley Orgánica Penitenciaria de España de 1979, la Ley Penitenciaria Alemana del 16 de Marzo de 1976 y la Ley Penitenciaria Sueca de 1974, tal como se aprecia en los antecedentes de su exposición de motivos del Código de Ejecución Penal vigente.

El objetivo primordial de la regulación de la ejecución de la pena, es pues lograr la reeducación, resocialización y reincorporación del penado a la sociedad; objetivo que responde a lo normado por nuestra carta magna y que se encuentra específicamente señalado en su articulo 139 numeral 2, y que es congruente con el articulo 10, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el que se señala claramente que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados; es sí que inspirados además en la institución de la prevención especial que destaca como fin de la pena la resocialización y reincorporación del penado en la sociedad, es que dentro de nuestras legislaciones, que regulan la ejecución de la pena se han desarrollado instituciones que contribuyan con dicho objetivo, como es el caso de los beneficios penitenciarios.

Hay que tener en cuenta además que el interno de un establecimiento penitenciario, no es una persona eliminada, excluida o separada de la sociedad, sino que por el contrario, sigue siendo parte de ella, tal es así que incluso la ley, no le impide el goce de los mismos derechos que el ciudadano en libertad, sino que sólo no podrá ejercerlo plenamente en algunos casos, cuando la misma ley le restringa o cuando la sentencia que lo condena, así lo señale. Tal como reza el articulo primero del Código de Ejecución Penal vigente.

Siendo esto así y estando además que el tema de beneficios penitenciarios es un muy poco desarrollado, he considerado importante desarrollar dentro de éstos los beneficios referidos a la redención de la pena por el interno, a través del trabajo y la educación, detallando en forma clara y ordenada las diferentes normativas vigentes para la aplicación de éstos beneficios de acuerdo al delito por el cual ha sido sentenciado el interno.

I.- BENEFICIO PENITENCIARIO.-
1.1.-DEFINICIÓN
Analizando la palabra “Beneficio” según el Diccionario de la Real Academia Española, se tiene que la misma “proviene del latín “beneficĭum”, que significa bien que se hace o se recibe” , así pues al buscar la definición de “penitenciario” el mismo diccionario nos informa que dicha palabra proviene de penitencia, significado que calificándolo como un adjetivo, corresponde a lo perteneciente o relativo a la penitenciaría o penal, señalando además en una segunda “acepción como lo que se dice de cualquiera de los sistemas modernamente adoptados para castigo y corrección de los penados, y del régimen o del servicio de los establecimientos destinados a este objeto” .
Consecuentemente la definición de beneficios penitenciarios, partiendo de las antes mencionadas, podría resumirse como el bien que recibe el interno sentenciado y recluido en un establecimiento penitenciario, con la finalidad de corregirlo, esto es que los beneficios en si vendrían a ser acciones favorecedoras para los internos sentenciados y recluidos en los penales.
1.2.-NATURALEZA JURIDICA.-
Es importante esclarecer claramente la naturaleza jurídica de los beneficios penitenciarios, toda vez que existe una gran controversia sobre si deben ser considerados como derechos o como incentivos, al respecto se tiene que Small Arana en su libro Situación carcelaria en el Perú y beneficios penitenciarios, señala: “…los beneficios penitenciarios son verdaderos incentivos, concebidos como derechos expectativos del interno, que le permitirán observar las normas de conducta en el campo penitenciario, tendientes a lograr menor permanencia en el establecimiento penitenciario mediante los mecanismos de la redención de la pena por el trabajo y la educación para luego alcanzar la semi libertad y la libertad condicional, accediendo paulatinamente a la libertad” . Así también tenemos la definición dada por el Diccionario de la Real Academia Española, quien señala que “…son medidas que, articuladas como derechos en el marco penitenciario y con el fin de facilitar la reeducación y la reinserción social del recluso, permiten la reducción de la duración de la condena o el adelantamiento de la libertad condicional” . Por otro lado tenemos la definición dada por el Tribunal Constitucional Peruano que señala en la sentencia expedida en el expediente 2700-2006-PHC lo siguiente: “… en estricto los beneficios penitenciarios no son derecho fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. Por otro lado no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso a los mismos, debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales”
Así pues con la última definición dada por el máximo interprete de la constitución, se tiene que los beneficios penitenciarios, no son derechos, sino que son incentivos a los que pueden acceder los internos que se encuentran recluidos en los establecimientos penitenciarios cumpliendo una pena privativa de la libertad, a efectos de que puedan salir del establecimiento penitenciario antes de que cumplan su pena efectiva, siempre y cuando observen los requisitos que se encuentran bien definidas en las leyes pertinentes, debiéndose tener en cuenta además la naturaleza del delito cometido, ya que existe la prohibición del goce de estos beneficios por lo internos que han cometido determinados delitos, por otro lado es necesario considerar la conducta del interno dentro del penal, esto es, si éste ha cumplido con las reglas de disciplina que señala el Código de Ejecución Penal, aplicables dentro de los establecimiento penitenciarios y que facilitan la convivencia entre todos los recluidos; así también es necesario evaluar la personalidad del agente, esto es si se trata de un habitual, de un reincidente, de un primario, y otros aspectos relevantes a tener en cuenta, ya que según el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el caso de Máximo Llarajuna Sare, se señaló que “…la determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficios penitenciario, en realidad no puede ni debe reducirse a verificar si éste cumplió o no con los supuesto formales que la normativa contempla…”
Nuestra legislación de ejecución penal en su artículo 42º señala 5 beneficios penitenciarios: Permiso de salida, redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad, liberación condicional, visita íntima y otros que se encuentran regulados en el artículo 59º del mismo Código de Ejecución Penal y son consideradas como recompensas: autorización para trabajar en horas extraordinarias, desempeñar labores auxiliares de la Administración Penitenciaria, que no impliquen funciones autoritativas, concesión extraordinaria de comunicaciones y visitas y otras que determine el Reglamento. Pero en el presente trabajo nos ocuparemos sobre el beneficio de la redención de la pena por trabajo y educación.
II.- TRABAJO Y EDUCACION EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS.-
2.1.-TRABAJO
El trabajo dentro de los establecimiento penitenciarios, es considerado como un derecho deber que tiene los internos, y es parte del tratamiento penitenciario que además contribuye con el proceso de rehabilitación de los internos, siendo que el mismo tiene el carácter de voluntario, “El trabajo es un derecho y un deber del interno, contribuye a su rehabilitación, se organiza y planifica atendiendo a su aptitud y calificación laboral compatible con la seguridad del establecimiento penitenciario. El trabajo que realicen los internos procesados tiene carácter voluntario."
Esta labor tiene además como finalidad propiciar un carácter creador o conservador de hábitos laborales, productivos y terapéuticos, a efectos de procurar al interno una opción laboral competitiva en libertad. Reconociéndosele además las siguientes características: “No tendrá carácter aflictivo, no será aplicado como medida disciplinaria, no atentará contra la dignidad del interno” . Por otro lado también se reconoce el trabajo ad honorem con derecho a redimir su pena por trabajo, siempre que realicen las siguientes actividades: de cocina, enfermería, lavandería, panadería, almacén, limpieza, biblioteca, jardinería y otros similares.
La organización del trabajo del interno dentro del penal, se rige de acuerdo a su reglamento y teniendo en cuenta además la legislación laboral, en lo que le sea pertinente. Por otro lado hay que tener en cuenta que el trabajo que se realiza dentro de los establecimientos penitenciarios es remunerado, pero el 10% de esta remuneración, deberá ser abonado obligatoriamente a favor del Instituto Nacional Penitenciario y servirá para costear los gastos que genera la actividad laboral del interno y el 90% para gastos propios del interno y su familia. En el caso de que el interno se atrase en los pagos, esta prohibido que se cobre por este concepto intereses, moras u otros derechos.
Cuando el interno cumple con su actividad laboral y además de esto no se encuentra atrasado en sus cuotas, esta en pleno derecho de solicitar la entrega de un certificado de cómputo laboral, debiendo pagar para tal efecto una tasa señalada por el Instituto Nacional Penitenciario, dicho documento servirá al interno como documento probatorio a efectos de hacerse merecedor de una redención de la pena, en caso le corresponda.
En el caso del establecimiento penal de Pucallpa los internos pueden acceder a diferentes tipos de trabajo, existiendo talleres con las maquinarias necesarias, tales como el de carpintería dentro de los cuales los internos realizan trabajos con madera, como son tallado, lijado de madera, elaboración de diversas clases de muebles de madera; taller de zapatería, en el que se enseña la elaboración de zapatos, taller de industrias metálicas, dentro de los cuales por ejemplo en la época de navidad se realizan adornos navideños con iluminación, muebles de mimbre con armazón de fierro, y otros más, bienes que generan ingresos a los internos que se dedican a este tipo de trabajos, llegando incluso algunos de ellos a participar y colaborar con el sostenimiento de sus familias. Trabajos que evidencias que los internos en algunos de los casos han logrado rehabilitarse, ya que han aprendido un oficio, que le permitirá reintegrarse a la sociedad con mayor facilidad.
2.2.- EDUCACION.-
La promoción de la ejecución en los establecimientos penitenciarios, obedece a un objetivo común que es según el artículo 69º del Código de Ejecución Penal: “la formación profesional o capacitación ocupacional del interno”.
En el caso de los internos analfabetos la educación es obligatoria: “El interno analfabeto participa obligatoriamente en los programas de alfabetización y educación primaria para adultos”. Esto debido a que la educación es un derecho inherente a la persona, ya que mejora su calidad de vida, el interno que obligatoriamente es sometido a aprender a leer y escribir va a salir con otra perspectiva sobre su proyecto de vida, permitiendo de esta manera que su proceso de reeducación, rehabilitación y resocialización, sea más efectivo. Además hay que tener en cuenta que según el código de ejecución penal, se mantiene el derecho del interno a disponer de libros, periódicos y revistas y a ser informado a través de audiciones radiofónicas, televisivas y otras, permitiendo que mantenga vinculación con el exterior, factor que va a influir positivamente en el proceso de su resocialización.
La labor educativa dentro del establecimiento penitenciario de Pucallpa, se da a nivel primaria, de lunes a viernes, en los meses de abril a diciembre, siendo que los internos que intervienen en dicho proceso, pueden solicitar, la constancia de estudios respectiva a efectos de poder gozar de la redención de la pena por educación.
2.3.- REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO Y EDUCACION.-
En realidad el trabajo y la educación se encuentran legislados en el código de ejecución penal como parte del tratamiento penitenciario, en el titulo III, Capitulo II y III, dentro del cual se le define y se establece los presupuestos para su goce, y también se encuentra regulado en título II, capítulo IV, en lo que corresponde a beneficios penitenciarios, sección II: Redención de la Pena por trabajo y educación, de la misma forma se encuentra regulado en el Reglamento del Código de Ejecución en la parte pertinente..
Es así que según los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal se tiene que el interno redime un día de pena por dos días de trabajo o de educación, pero hay que tener en cuenta que éstos no son acumulables cuando se realiza en forma simultanea.
En el texto del artículo 46 del mismo código mencionado, nos señala que existen casos especiales de redención y dentro de éstos menciona a los delitos tipificados en los artículos 129, 173, 173 A, 200, segunda parte, 325 a 332 y 346 del Código Penal, en los cuales el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, según sea el caso; y según el artículo 47 del mismo cuerpo legal, señala que para los delitos tipificados en los artículos 296, 297, 301, 302 y 319 a 323 del Código Penal, el beneficio de la redención de la pena por el trabajo o la educación no es aplicable a los agentes sentenciados por estos delitos.
AL respecto cabe destacar que el Código de Ejecución Penal es del año 1991, y el código Penal ha sufrido varias modificaciones, sustituciones y derogaciones en algunos de sus artículos, después de la dación del Código de Ejecución Penal. Es por este motivo que en la mayoría de los casos, los artículos del Código Penal, que se hacen mención en los 46º y 47º del Código de Ejecución, han sido derogados tácitamente por la dación de otra ley, o en otros casos modificados o sustituidos por otros.
Es importante resaltar que muchas veces los operadores de justicia, toman en cuenta antes de evaluar los beneficios penitenciarios se semi libertad y liberación condicional, la labor realizada por el interno en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, esto es que valora si es que el interno se ha dedicado a trabajar o a estudiar durante su estancia en el penal, y el tiempo que viene trabajando y estudiando, ya que esto es un indicador de que el interno, esta cumpliendo con el tratamiento penitenciario, y además está colaborando con su rehabilitación.
• Redención de la pena por trabajo y educación para el artículo 129º del Código Penal, señalado en el artículo 46º del Código de Ejecución Penal.-
Tal es el caso del artículo 129º del Código Penal, se tiene que éste en el año de 1991 correspondía al delito de genocidio, pero el 21 de febrero de 1998, éste artículo fue sustituido según el artículo 3º de la ley 26926, el mismo que quedó redactado de la siguiente manera:
"Artículo 129.- En los casos de los Artículos 125 y 128, si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave y no menor de cuatro ni mayor de ocho en caso de muerte."
Por lo que al haberse sustituido el artículo 129º del Código Penal del año 1991 que correspondía a genocidio, por otro que actualmente corresponde a las formas agravadas del delito de exposición a peligro o abandono de persona en peligro, dicho requisito especial no es aplicable a este artículo, por lo que la redención de la pena por trabajo y la educación en este tipo de delito es el de dos días de trabajo o educación por un día de pena.
• Redención de la pena por trabajo y educación el los delitos de violación de la libertad sexual.
Con respecto a los artículos 173 y 173 –A del Código Penal, referidos a violación de menores de edad, según ley 28704 del 05 de abril del 2006, los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional, ya no son aplicables para los sentenciados por estos delitos, y en los casos de los delitos previstos en los artículos 170, 171, 172 y 174, referidos a violación sexual de mayor de edad, violación sexual de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, violación de persona en incapacidad de resistencia y violación de persona bajo autoridad o vigilancia, “el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso” . Por lo que la ley 28704 es la que rige actualmente para la regulación de este beneficio en el caso de los delitos de violación de la libertad sexual ya mencionados.
• Redención de la pena por trabajo y educación en los delitos de terrorimos, extorsión, secuestro y sustracción de menor.
Los delitos de extorsión y secuestro que se encuentran tipificados en los artículos 200 y 152 del Código Penal, antiguamente eran regulados por el Decreto Legislativo 927, que regulaba también los beneficios penitenciarios para los delitos de terrorismo; pero mediante ley 29423 publicado el 14 de octubre del 2009, se derogó el decreto legislativo 927 y al mismo tiempo se decretó en el artículo 2º de esta ley, la derogación de los beneficios penitenciarios para los delitos de terrorismo y traición a la patria.
Con respecto a los delitos de extorsión y secuestro se tiene que los beneficios penitenciarios para estos tipos penales, son regulados por el articulo 3º de la ya mencionada ley, en la que además incluye al delito tipificado en el artículo 147, referido a sustracción de menor, estableciéndose que la redención de la pena por trabajo y educación es en razón de un día de pena, por siete días de labor efectiva por trabajo o educación.
Gracias a la redención de la pena por trabajo y educación, en estos tipos de delitos, permite al interno acceder anticipadamente a la libertad por cumplimiento de condena y en el caso de los delitos de extorsión y secuestro, podrán acogerse al beneficio de la liberación condicional, previa cumplimiento de los requisitos señalados por el Código de Ejecución Penal y su reglamento para este beneficio; y en el caso del delito de sustracción de menor, el interno sentenciado por este delito, gracias a la redención de la pena, podrá acogerse además al beneficios de la semi libertad, cumpliendo los requisitos específicos para este beneficio.
Es así que en el caso de los artículos 325 a 332 y 346 del Código Penal, señalados en el articulo 46º del Código de Ejecución Penal, referidos a los delitos contra el estado y a la defensa nacional, y dentro de éste a los delitos considerados como atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria, específicamente: atentado contra la integridad nacional, participación en grupo armado dirigido por extranjero, destrucción o alteración de hitos fronterizos así como sus forma agravadas, inteligencia desleal con Estado extranjero, revelación de secretos nacionales, espionaje, favorecimiento bélico a Estado extranjero- favorecimiento agravado, se rigen igualmente por la ley 29423.
Por ultimo en el caso del delito tipificado en el artículo 346º del Código Penal y que corresponde al delito de rebelión, la redención de la pena por trabajo y educación según corresponda, se da a razón de cinco días de trabajo o educación por un día de pena, tal como señala el artículo 46º del Código de Ejecución Penal.
• Redención de la pena por trabajo y educación, en los delitos de trafico ilícito de drogas.-
Para este tipo de delitos, tenemos que según ley 26320, que en su artículo 4º regula los beneficios penitenciarios para los delitos tipificados en los artículos 296, 298, 300, 301 y 302 del Código Penal, referidos a promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, microcomercialización o microproducción, suministro indebido de droga, coacción al consumo de droga, inducción o instigación al consumo de droga, señala que el interno sentenciado por estos tipos de delitos, podrán acogerse al beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo y educación, siempre que sea su primera condena a pena privativa de libertad, siendo que la redención de la pena en el caso del delito tipificado en el artículo 298º del Código Penal, es de dos días de trabajo o de educación por un día de pena, y en el caso de los demás artículos ya mencionados es de cinco días de trabajo o educación por un día de pena.
“Los beneficios previstos en este artículo no alcanzan a los sentenciados por los delitos contemplados en los artículos 296 A, 296-B, 296 C Y 297 del Código Penal”
Al respecto se hace la precisión que en el caso de los artículos 296 C, del Código Penal, ha sido derogado mediante el artículo 3º de la ley 28002.
Otro delito relacionado con estos delitos es el de lavado de activos regulado mediante ley 27765, en la que se establece que en el caso de las formas agravadas para este tipo de delitos y que se encuentran tipificadas en el artículo tercero de la mencionada ley, el interno sentenciado por este tipo penal, no podrá acogerse al beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo o educación, así como tampoco podrá acceder a la semi libertad ni liberación condicional.
• Redención de la pena por trabajo o educación en los delitos contra la administración de justicia.-
Según ley 27770, se regulan los beneficios penitenciarios para los delitos de “concusión en todas sus modalidades, peculado en todas sus modalidades, excepto al culposa, corrupción de funcionarios en todas sus modalidades, incluidas las cometidas por particulares, y la asociación ilícita para delinquir, cuando los hechos materia de condena se hallen relacionados con atentados contra la Administración de Pública, contra el Estado y la Defensa Nacional o contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional”
Es así que los internos sentenciados por los delitos ya mencionados, la redención de la pena por trabajo o educación podrán redimir su pena a razón de cinco días de labor efectiva o de estudio, debidamente comprobada, por un día de pena.
• Redención de la pena por trabajo o educación en los delitos de Trata de personas.
La ley contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, signada con el número 28950, en artículo 8º regulación de los beneficios penitenciarios de la siguiente manera:
“los agentes del delito de trata de personas, previstos en el artículo 153 del Código Penal, podrán recibir a su favor los siguientes beneficios penitenciarios:
a) Redención de la pena por el trabajo y la educación, a que se refieren los artículos 44 al 47 del Código de Ejecución Penal, a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio debidamente comprobada.
… Los agentes del delito de trata de personas, en sus formas agravadas, previstas en el artículo 153-A del Código Penal no podrán acogerse a ninguno de los beneficios penitenciarios.” Por lo que esta vendría a ser la ley aplicable para la regulación de los beneficios penitenciarios en estos tipos penales.
III.- LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA.-
Mediante el goce del beneficio de la redención de la pena por trabajo o educación, el interno, no sólo podrá acceder a peticionar los beneficios penitenciarios de semi libertad y liberación condicional, sino que además podrá solicitar la libertad por cumplimiento de su condena, que permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, esta figura se encuentra regulada en los artículos 208 al 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, siendo que específicamente en el artículo 210 señala: “Para el cumplimiento de la condena, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario, con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación. En este caso, dentro del término de cuarenta y ocho horas antes de la fecha de cumplimiento de la pena, a solicitud del interno, el director del establecimiento penitenciario organizará un expediente de libertad por cumplimiento de condena…”
Con lo que se aprecia que el beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo y educación, según sea el caso, permite al interno sentenciado, según el tipo de delito por el cual se encuentra sentenciado, acceder a muchos otros beneficios que le permiten salir anticipadamente del centro de reclusión en donde se encuentra, por lo que es de vital importancia que los trabajadores del Instituto Nacional Penitenciario, especialmente el equipo técnico encargado de la evaluación de los internos, realice un trabajo minucioso y exhaustivo, ya que de dicho informe depende el hecho de que el interno pueda egresar anticipadamente del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido, con la firme creencia de que en realidad la pena ha cumplido con el fin para el cual fue impuesta, esto es la resocialización, reeducación y reinserción del penal en la sociedad, y por lo tanto ya no es una persona que pone en peligro la seguridad de la sociedad, tal como claramente lo ha establecido el tribunal constitucional en la sentencia emitida en el expediente Expediente N.° 010-2002-AI/TC, fundamento 151: “Dentro de la condiciones como se ejecutará la pena, se encuentra, desde luego, la posibilidad de que el legislador autorice la concesión de determinados beneficios penitenciarios, pues ello obedece y es compatible con los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que estos principios suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito. Tal protección sólo puede tener sentido, "si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo". .
Por lo que es de vital importancia tener en cuenta las consideraciones ya expuestas para la correcta aplicación de este beneficio, para todos los involucrados con la administración de justicia, así como para personal del Instituto Nacional Penitenciario y los mismos internos de los establecimientos penitenciarios.

sábado, 31 de julio de 2010

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO

INTRODUCCIÓN


El presente trabajo trata del “Proceso de Inconstitucionalidad”, este se interpone con la finalidad de dejar sin efecto la norma que contravenga la Constitución, puesto que esta herramienta procesal sirve para proteger la supremacía normativa de la constitución y para asegurar la vigencia de los derechos humanos.

Debemos de tener presente que existen dos tipos de control de la constitucionalidad normativa: El control concentrado, en el cual el tribunal constitucional es el que declara la inconstitucionalidad de la norma y el control difuso, todos los órganos que realizan la actividad jurisdiccional tienen la atribución de declarar la inconstitucionalidad de las leyes.

A través del proceso de inconstitucionalidad se declara si son constitucionales o no, ya sea por la forma o por el fondo, las leyes y normas jurídicas con rango de ley.

El trabajo esta dividido en tres capítulos, donde en cada uno de ellos se ha tratado la parte doctrinaria así como también la parte normativa, la misma que ha sido debidamente analizada.

Esperamos que la presente sirva para ampliar nuestros conocimientos.

CAPITULO I
PARTE GENERAL

I.1. ORIGEN DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Existen dos presupuestos indispensables que han permitido el nacimiento del Derecho Procesal Constitucional. De un lado “el surgimiento del Principio de Supremacía Constitucional” y en consecuencia, la concepción de la constitución como una norma jurídica directamente aplicable por lo jueces; y de otro, “El desarrollo de la teoría general del proceso o del denominado procesalismo científico”. Antes de contar con tales presupuestos no hubiera sido posible reconocer autonomía a esta disciplina.
Fue Niceto Alcala Zamora quien por lo menos en la lengua hispana utilizó por vez primera las expresiones : Procesos Constitucionales y Derecho Procesal Constitucional.
En Italia quien primero estableció las bases del derecho Procesal Constitucional fue Fix Zamudio, el destacado procesalista Piero Calamandrei; asimismo con el aporte de Kelsen del diseño de los procesos constitucionales y a la creación de un tribunal constitucional, fue la base que permitió el nacimiento de esta disciplina, que posteriormente con la influencia del procesalismo científico adquiere el nombre de Derecho Procesal Constitucional que actualmente lo identifica.

I.2 ­­DEFINICIÓN
El Derecho Procesal Constitucional es la disciplina jurídica que estudia los instrumentos que posibilitan el ejecutivo goce de los derechos inherentes a la persona humana, así como el resguardo de la supremacía constitucional, la resolución de conflictos entre los “poderes” públicos y de aquellos que se susciten entre el gobierno central, los gobiernos regionales y locales o entre estos.[1]

I.3 PRINCIPIOS PROCESALES

I.3.1. Principio de Dirección Judicial del Proceso
El Juez tiene como deber controlar la actuación de éstos teniendo como objetivo que el conflicto sometido a su jurisdicción sea resuelto en el menor tiempo posible. Además el juez puede adecuar el tramite de los procesos constitucionales para que estos sean idóneos, rápidos y eficaces.

I.3.2. Principio de Gratuidad
Es una excepción en la medida que no existe ningún sistema judicial en el mundo que sea gratuito en su totalidad.
El actor del proceso constitucional queda librado del pago de costas y costos si es que se demuestra que actuó con temeridad a lo largo del proceso.


I.3.3. Principio de Economía Procesal
Consiste en ahorrar tiempo, gasto y esfuerzo.

I.3.4. Principio de Inmediación
Busca el acercamiento espontáneo del juez a las partes para recibir de ellas su visión de los intereses en litigio (inmediación subjetiva). Pero también supone el contacto directo del juez con todos los instrumentos y lugares que guardan intima relación con el proceso (inmediación objetiva).

I.4. CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
I.4.1. La Jurisdicción Constitucional de la Libertad
· Proceso de Hábeas Corpus
· Proceso de Amparo
· Proceso de Habeas Data
· Proceso de Cumplimiento.

I.4.2. La Jurisdicción Constitucional Orgánica
· Proceso de Inconstitucionalidad.
· Proceso de Acción Popular
· Proceso Competencial

I.4.3. La Jurisdicción Constitucional Comunitaria e
internacional
· Jurisdicción Constitucional Supranacional o jurisdicción Constitucional Transnacional.

I.5. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Hasta antes de la Constitución de 1979 existían:
· Garantías Nacionales.- Relacionadas con impuestos, deuda pública y sistema monetaria.
· Garantías Sociales.- Como la libertad de asociación, la propiedad, el matrimonio, la familia y los partidos políticos.
· Garantías Individuales.- La libertad personal, la libertad de trabajo, de conciencia, derecho de petición, inviolabilidad de domicilio, entre otras.
La Constitución de 1979 y la vigente de 1993 dedican un título al tema de las garantías constitucionales y en la actualidad tenemos:
· Habeas Corpus.
· La acción de amparo.
· El Hábeas Data.
· La acción de inconstitucionalidad.
· La acción Popular.
· La acción de Cumplimiento.
CAPÍTULO II
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

II. 1. ANTECEDENTES EN EL PERÚ
Ninguno de los textos de todas las constituciones que hemos tenido, en mayor o menor grado, ha estado exento de cierta preocupación por el control de la constitucionalidad de las normas.
· El artículo 10º de la Constitución de 1856 establecía lo siguiente: “Es nula y sin efecto cualquier ley en cuanto se oponga a la Constitución”.
· Será solo en 1923 en que, con ocasión de las discusiones de la Comisión Reformadora del Código Civil, se examina la posibilidad de estatuir legislativamente alguna forma de revisión judicial de las leyes, inspirados en el modelo americano de control a cargo del poder judicial. Luego de numerosas discusiones, en que se debatió tanto la constitucionalidad de una medida de esta naturaleza, como su amplitud y el órgano encargado de resolver, se combinó en elaborar una fórmula que facultara a todos los jueces a declarar la inaplicabilidad de normas.
· En 1920 encontramos la primera experiencia jurisprudencial referente a la supremacía del texto fundamental en que, con ocasión del Habeas Corpus interpuesto por Cecilia Althaus de Pardo, la Corte Suprema establece que a la Ley Fundamental se encuentran totalmente subordinadas todas las demás normas, siempre secundarias, y en la administración de justicia carecen de aplicación las leyes constitucionales.
· La carta de 1933, adopto como solución otorgar al Congreso la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes y demás normas subordinadas.
· El Constituyente de 1931, adoptó un sistema político de control de la legalidad y constitucionalidad.
· El Código Civil de 1936 introduce esta institución en su Título Preliminar, Artículo XXII, consignando el siguiente principio: “Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiere la primera”. El dispositivo promulgado introdujo un sistema de control difuso atribuido a todos los jueces, que no requiera de un procedimiento especial para el ejercicio de control.
· En la Constitución de 1933 se encuentra alguna forma de control jurisdiccional de la constitucionalidad de las normas a través de la acción popular, de vieja raigambre romana, como instrumento procesal para la impugnación de las normas emanadas del poder ejecutivo.
· En 1963, la Ley Orgánica del Poder Judicial – Decreto Ley Nº 14605, reitera esta situación, determinando inclusive el trámite que deberá seguir el juez que proceda a aplicar esta disposición de inconstitucionalidad.
· El Artículo 236º de la Constitución de 1979 establecía: “En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el juez prefiere la primera. Igualmente prefiere la norma legal sobre toda norma subalterna.

II.2. Las Normas Objeto de Control
El artículo 200º inciso 4) de la Constitución de 1993 señala que el proceso de inconstitucionalidad procede contra las siguientes normas: leyes, decretos legislativos, decretos de vigencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la constitución en la forma o en el fondo.
En comparación con la carta de 1979 y la de 1993 amplió el número de disposiciones que pueden ser cuestionadas a través del proceso de inconstitucionalidad tal como se aprecia en el siguiente cuadro:[2]
Constitución de 1979 (Art. 298º)
Constitución de 1993 (Art.200º Inc.4)
Normas contra las cuales se podía presentar una demanda de inconstitucionalidad:
· Leyes.
· Decretos legislativos.
· Normas regionales de carácter general.
· Ordenanzas municipales
Normas contra las cuales se puede presentar una demanda de inconstitucionalidad:
· Leyes – incluye leyes orgánicas.
· Decretos legislativos
· Normas regionales de carácter general.
· Ordenanzas municipales.
· Decretos de urgencia.
· Tratados.
· Reglamentos del congreso.

Aparte de las normas previstas en el artículo 200º inciso 4) de la Constitución de 1993, el Tribunal Constitucional ha precisado su competencia para conocer a través del proceso de inconstitucionalidad demandas contra decretos, leyes y normas sobre reforma constitucional.

II.3. LA LEGITIMIDAD PARA DAR INICIO AL PROCESO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
El tema de la legitimidad para presentar la demanda que inicie este proceso tiene una importancia primordial. Al establecerse quienes son los sujetos facultados para presentar una demanda de inconstitucionalidad, como se aprecia en el siguiente cuadro:[3]

Constitución de 1979 (Art. 299º)
Constitución de 1993 (Art.203º Inc.4)
Estaban legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad:
· El presidente de la República.
· La Corte Suprema de Justicia.
· El Fiscal de la Nación.
· Sesenta Diputados.
· Veinte Senadores.
· 50 000 ciudadanos.
Están legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad:
· El Presidente de la República.
· El Fiscal de la Nación.
· El Defensor del Pueblo.
· El 25% del número legal de congresistas.
· 50 000 ciudadanos o, en el caso de las ordenanzas y normas regionales de alcance general el 1% de ciudadanos del respectivo ámbito territorial.
· Los presidentes regionales, sobre materias de su competencia.
· Los alcaldes provinciales, sobre materias de su competencia.
· Los colegios profesionales, sobre materias de su especialidad.


II. 4 NATURALEZA PROCESAL
La naturaleza jurídica del proceso de inconstitucionalidad que establece la legislación nacional, es la de un proceso constitucional de tipo cognoscitivo, con características especiales. No existe la etapa probatoria.
· Proceso de cognición.- Supone la existencia de una incertidumbre, respecto de un derecho de una relación jurídica cuestionada en concreto, pues sus objeto es aniquilar a derogar una norma jurídica invalidado por fondo y forma, que colisiona con la constitución.
· Proceso de condena.- No busca establecer una condena para el órgano que emitió una norma jurídica.
· Proceso de ejecución.- Hay la certeza del derecho y correlativamente una obligación insatisfecho.
· Proceso cautelar.- Preserva o evita un daño irreparable en los derechos de los justiciables, protegiendo el bien jurídico que se demanda.

II. 5 FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICA
El proceso de inconstitucionalidad está dotado también de raigambres filosóficas, como son el respeto al “acuerdo jurídico político” de la ciudadanía que autorizó al poder constituyente elaborar y promulgar la Constitución Política de un país, como en la obra de Rousseau “El Contrato Social”.
El ordenamiento jurídico de un país debe contener tres elementos:
· Unidad.- Puesto que el ordenamiento jurídico reposa en la norma fundamental (constitución).
· Coherencia.- Las normas jurídicas no deben ser contradictorias o incompatibles.
· Plenitud.- El ordenamiento jurídico brinda una respuesta jurídica a todo conflicto que se le plantea, pese a vacíos o deficiencias de las normas jurídicas, conforme con lo prescrito por el Art. 139º Inc. 8)[4] de la Constitución, se estatuye el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.

II. 6 FUNDAMENTACIÓN DOCTRINAL
El proceso de inconstitucionalidad encuentra sus bases en presupuestos elementales de la doctrina del Derecho constitucional y procesal constitucional:
· Soberanía.- Atributo del poder del Estado, para determinar por sí mismo su vida interna, y actuar en la comunidad internacional sin sujetarse a los demás estados.
· Constitución.- Ley fundamental que fija las bases de calificación, organización y funcionamiento del gobierno, del Estado o del pueblo (autodeterminación) y establece los preceptos legales restrictivos del poder soberano (autolimitación).
· Supremacía constitucional.- No existe ninguna ley superior a la Constitución. Este es principio propio de toda constitución escrita. [5]

II.7 DEFINICIÓN Y CLASES
Es un proceso constitucional especial que se entabla ante el Tribunal Constitucional. Es especial no sólo porque se entabla ante un organismo sui generis y de alto nivel, sino también por su objeto: procede contra las leyes, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, los tratados, el reglamento del Congreso, las normas regionales de carácter general y las ordenanzas municipales, que contravienen la Constitución.
La acción de inconstitucionalidad puede ser de tres clases:

· Por la forma.- Referida al procedimiento de aprobación de la norma.
· Por el fondo.- Referida al contenido de la norma.
· Por omisión.- No es reconocido por el ordenamiento jurídico peruano, por lo que en nuestro país tiene un tratamiento íntegramente doctrinario. Esta variante de inconstitucionalidad existe cuando la norma constitucional señala una determinada acción para el legislador o cualquier autoridad y éste no lo realiza por ocio, desidia, negligencia o cualquier otra circunstancia.

II.8 FUNCIONES DEL CONTROL CONSTITUCIONAL
El control constitucional cumple una triple función:
· Función valorativa.- Realiza el examen de constitucionalidad del texto legal sometido a jurisdicción constitucional.
· Función pacificadora.- Elimina la norma incoada del ordenamiento jurídico por inconstitucional.
· Función ordenadora.- inaplicar la norma jurídica por sus efectos erga omnes.

II.9 ETAPAS EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
El proceso de inconstitucionalidad tiene las siguientes etapas:
· Etapa Postulatoria o expositiva.- Se da con la presentación de la demanda que contiene la pretensión de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley.
· Etapa Probatoria.- En este proceso no existe la etapa probatoria ya que se trata de un proceso de puro derecho al confrontarse una norma con rango de ley y la constitución.
· Etapa Conclusiva.- Se realizan loas alegatos y conclusiones sobre todo lo actuado en el proceso.
· Etapa resolutoria.- Expedición de la sentencia o decisión judicial de la pretensión.
· Etapa de ejecución.- Cumplimiento de la decisión judicial usualmente no hay etapa impugnativa en este tipo de proceso.

II.10 EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Es el órgano encargado del Control de la Constitucionalidad, para lo cual está revestido de independencia en relación con los otros órganos constitucionales y se encuentra sometido únicamente a la constitución y a su ley orgánica.
Esta conformada por 07 miembros designados por el Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros (80 congresistas) son elegidos por el periodo de 05 años, no hay reelección inmediata.
El presidente del tribunal es elegido de entre sus miembros por votación secreta, su cargo dura dos años, puede reelegirse por un año más, representa al tribunal, lo convoca y preside[6].

II.11 COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

II.11.1. Competencia Jurisdiccional
· Resolver la acción de inconstitucionalidad contra las normas con rango de ley que vulneren la Constitución.
· Conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de Habeas Corpus, amparo, Habeas Data y Acción de Cumplimiento.
· Resolver los conflictos de competencia que se susciten a propósito de las atribuciones asignadas directamente por la constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales.

II.11.2. Competencia Reglamentaria
El Tribunal puede dictar reglamentos para su propio funcionamiento, así como sobre el régimen de trabajo de su personal y servidores dentro del ámbito de su ley orgánica.

II.11.3. Competencia Disciplinaria
Se aplica cuando los magistrados incurren en las causales de vacancia por incapacidad moral o física permanente que los inhabilite para el ejercicio de la función.

II.11.4. Competencia Presupuestaria
Tiene competencia para elaborar su presupuesto anual, el cual debe ser presentado ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo que establece la Ley de Presupuesto.

II. 12 TIPOS DE SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD

II.12.1 Sentencias Interpretativas
Mediante este tipo de sentencias se dictan pautas respecto de cómo debe ser interpretada una norma para que sea considerada compatible con la Constitución.
II.12.2. Sentencias Aditivas
Son aquellas, mediante las cuales el Tribunal Constitucional incorpora dentro de la norma cuestionada la palabra, o frase omitida, para salvar su inconstitucionalidad.

II.12.3. Sentencias Sustitutivas
En esta sentencia se declara inconstitucional la norma impugnada y se señala la regla que debe sustituirla para que sea conforme con la Constitución. Se compone de dos partes: una que declara la inconstitucionalidad de un fragmento o parte de la disposición legal impugnada; y otra que la reconstruye.

II.12.4. Sentencias Exhortivas
Son aquellas en las cuales, el Tribunal Constitucional pese a advertir una manifestación de inconstitucionalidad en un determinado dispositivo legal sólo declara su mera incompatibilidad y exhorta al legislador para que, en un plazo razonable, introduzca aquello que es necesario para que desaparezca el vicio moralmente declarador y no sancionado.

II. 13 EFECTOS DE LA SENTENCIA
Las sentencias de inconstitucionalidad de una norma legal tienen efectos para todos - erga omnes y para el futuro ex nunc-, es decir , al día siguiente de la publicación de la sentencia del Tribunal queda sin efecto la norma legal.
Además, se atribuye a las sentencias del Tribunal las siguientes características:
· Fuerza de ley. Se parte de romper con el principio positivista de una Ley sólo puede ser derogada por otra Ley (Art. I del Título Preliminar del Código Civil) por cuanto también una sentencia del TC que declare inconstitucional una Ley conlleva la derogación de la misma (Art. 103 de la Constitución). Conforme Ley de Reforma Nº 28389. “La Ley se deroga solo por otra ley también queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad”.
· Cosa juzgada.- Sobre la base del precepto constitucional, que otorga a una sentencia del TC eficacia derogativa de una Ley (art. 82 del Código Procesal Constitucional).
· Aplicación Visculante a los poderes Públicos.- La afirmación de que la sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucional una ley, por su carácter de cosa juzgada tiene efectos vinculantes u obligatorios para los poderes públicos, se deriva de carácter general que produce los efectos derogatorios de su tendencia.
· La sentencia denegatoria impide que posteriormente se interponga una nueva acción fundada en idéntico precepto constitucional.
· La declaratoria impide que posteriormente se interponga una nueva acción fundada en idéntico precepto constitucional.
· La declaratoria de inconstitucionalidad de una norma por vicios formales no impide que ésta sea demandada posteriormente por razones de fondo.
· La sentencia declaratoria de incostitucionalidad no permite revivir procesos fenecidos (sin efecto retroactivo) en los que se haya aplicado la norma o normas declaradas inconstitucionales, salvo en materia penal y tributaria. (Art. 82 Código Procesal Constitucional).
· Los jueces deberán aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada por el tribunal (Art. VI del Código Procesal Constitucional).
· La declaración de inconstitucionalidad de una norma no permite recobrar la vigencia de las normas que ella hubiera derogado.
· La sentencia recaída tiene la calidad de autoridad de cosa juzgada, vincula a todos los poderes públicos y produce efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación (Art. 82 del Código Procesal Constitucional).

CAPÍTULO III
PARTE NORMATIVA

· Artículo 203º de la Constitución Política del Perú de 1993: Titularidad de la Acción de Inconstitucionalidad.

Código Procesal Constitucional

TÍTULO VIII: PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

· Artículo 98º.- Competencia y Legitimación.
La demanda de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional y sólo puede ser presentada por los órganos y sujetos indicados en el artículo 203º de la Constitución.

· Artículo 99º.- Legitimación activa.
1. El Presidente de la República (designará con el voto, aprobatorio del Concejo de Ministros a uno de sus Ministros, el cual puede delegar su representación al Procurador Público, adjuntando acuerdo certificado Art. 99 del Código Procesal Constitucional).
2. El Fiscal de la Nación (directamente o por apoderado).
3. El Defensor del Pueblo (directamente o por apoderado).
4. El 25% del número legal de Congresistas de la República (30 integrantes), los que actúan por apoderado nombrado para el efecto.
5. 5,000 ciudadanos con firmas comprobadas verificadas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (con patrocinio de abogado y conferirán poder para su representación a uno de ellos). Si la norma cuestionada es de ámbito regional u ordenanza municipal, está facultado para interponerla el 1% de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre y cuando este número no supere el número de 5,000.
6. Los Presidentes de Región, con el acuerdo de Consejo de Coordinación Regional, o Alcaldes Provinciales, con el acuerdo de su Concejo (por sí o apoderado y con patrocinio de letrado).
7. Los colegios profesionales, en materia de su especialidad (acompañando copia del acuerdo de la Junta Directiva y conferirán su representación al Decano, actuando con patrocinio de abogado).
Es un control represivo y no preventivo, es decir, las normas legales sólo pueden ser incoadas por inconstitucionales una vez que hayan entrado en vigencia, es decir, a partir de su publicación. (Art. 100 del Código Procesal Constitucional).

· Artículo 100º .- Prescripción de la Acción
Conforme con lo prescrito por el Art. 100 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad debe interponerse en los siguientes plazos:
§ Tratándose de la inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del plazo de seis años contado a partir de su publicación.
§ Y para el caso de tratados el plazo es de seis meses.
§ Este plazo de prescripción deja a salvo la posibilidad de que los órganos administrativos y el Poder Judicial puedan inaplicar la norma que consideren inconstitucional (Artículo 51º y 138º de la Constitución).
“Los Jueces pueden hacer uso de su facultad de control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, lo cual confirma el carácter mixto de nuestro sistema de control constitucional abstracto de normas”.

· Artículo 101º .- Demanda
La demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos:
1) La identidad de los órganos o personas que interponen la demanda y su domicilio legal y procesal.
2) La indicación de la norma que se impugna en forma precisa.
3) Los fundamentos en que se sustenta la pretensión.
4) La relación numerada de los documentos que se acompañan.
5) La designación del apoderado si lo hubiere.
6) Copia simple de la norma objeto de la demanda, precisándose el día, mes y año de su publicación.

· Artículo 102º.- Anexos de la Demanda.
A la demanda se acompañan, en su caso:
1) Certificación del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, cuando el demandante sea el Presidente de la República:
2) Certificación de las firmas correspondientes por el Oficial Mayor del Congreso si los actores son el 25% del número legal de congresistas.
3) Certificación por el Jurado Nacional de Elecciones, en los formatos que proporcione el Tribunal, y según el caso, si los actores son cinco mil ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, conforme al artículo 203 inciso 5) de la Constitución;
4) Certificación del acuerdo adoptado en la Junta Directiva del respectivo Colegio Profesional; o
5) Certificación del acuerdo adoptado en el Consejo de Coordinación Regional o en el Concejo Provincial, cuando el actor sea Presidente de Región o Alcalde Provincial, respectivamente.

· Artículo 103º .- Admisión e inadmisibilidad de la demanda
Interpuesta la demanda el Tribunal Constitucional resuelve su admisión en el plazo no mayor de 10 días (Art. 103 del Código Procesal Constitucional). Puede declararla inadmisible, cuando:
1. En la demanda se hubiera omitido algún requisito taxativamente establecido.
2. No se acompañen los anexos establecidos. En su caso, conforme al Art. 102 del Código Procesal Constitucional la Certificación del acuerdo adoptado o certificación de las firmas correspondientes.
§ Creemos que el art. 103 del Código Procesal Constitucional (inadmisibilidad de la demanda) en su parte final contiene un error, al prescribir que si vencido el plazo (5 días) no se subsana el defecto de inadmisibilidad. El Tribunal, en resolución debidamente motivada e inimpugnable, declarará la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso.
- Un evidente error, por cuanto la práctica procesal aconseja, en caso de inadmisibilidad no subsanada el RECHAZO de la demanda y el archivamiento del expediente, así lo prescribe el Art. 426 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al presente.
§ Admitida la demanda y en atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio prescindiendo de la actividad e interés de las partes. El proceso solo termina por sentencia (Art. 106 del Código Procesal Constitucional), al respecto el Código Procesal Civil de Aplicación Supletoria al presente proceso.

· Artículo 104º .- Improcedencia de la Demanda
A tenor de lo prescrito por el artículo 104º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal declarará la improcedencia liminar de la demanda, cuando en su caso concurra, alguno de los siguientes supuestos:
La demanda se ha interpuesto vencido el plazo prescriptorio. En caso de inconstitucionalidad de una norma fuera del plazo de seis años contado a partir de su publicación. Para el caso de los tratados fuera del plazo de seis meses.
Si el Tribunal ya hubiere desestimado una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo. Constituye una aplicación del principio de economía procesal.
Cuando el Tribunal carezca de competencia para conocer la demanda. En su caso, el Tribunal en resolución debidamente motivada e inimpugnable declara la improcedencia de la demanda.

· Artículo 105º.- Improcedencia de Medidas Cautelares
En el proceso de inconstitucionalidad no se admiten medidas cautelares.
· Artículo 106º.- Efecto de la Admisión e Impulso de oficio.
Admitida la demanda, y en atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes.
El proceso sólo termina por sentencia.

· Artículo 107º.- Tramitación
El auto admisorio concede a la parte demandada el plazo de treinta días para contestar la demanda. El Tribunal emplaza con la demanda:
1) Al Congreso o a la Comisión Permanente, en caso de que el Congreso no se encuentre en funciones, si se trata de Leyes y Reglamento del Congreso.
2) Al Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un Decreto Legislativo o Decreto de Urgencia.
3) Al Congreso, o a la Comisión Permanente y al Poder Ejecutivo, si se trata de Tratados Internacionales.
4) A los órganos correspondientes si la norma impugnada es de carácter regional o municipal.
Con su contestación, o vencido el plazo sin que ella ocurra, el Tribunal tendrá por contestada la demanda o declarará la rebeldía del emplazado, respectivamente. En la misma resolución el Tribunal señala fecha para la vista de la causa dentro de los diez útiles siguientes. Las partes pueden solicitar que sus abogados informen oralmente.

Trámite de una demanda admitida

Demanda
Admisión a trámite y not. de la demanda
10 días
Contestación de demanda
30 días
Vista de causa e inf. Oral
10 días

Sentencia
30 días


· Artículo 108º.- Plazo para dictar sentencia
El Tribunal dicta sentencia dentro de los treinta días posteriores de producida la vista de la causa.
CONCLUSIONES


1. La demanda de inconstituiconalidad sirve para cuestionar, en vía principal, la constitucionalidad de las normas legales.

2. El órgano competente para resolver las demandas de inconstitucionalidad, en la mayoría de ordenamientos vigentes es un órgano jurisdiccional especializado que recibe, generalmente, el nombre de Tribunal Constitucional.

3. La declaración de inconstitucionalidad de la Ley, que es objeto principal de una demanda de inconstitucionalidad declarada fundada tiene efectos generales.

BIBLIOGRAFÍA

· BERNALES BALLESTEROS, Enrique con la colaboración de Alberto OTEROLA PEÑARANDA. “La Constitución de 1993”. Editora RAOS S.R.L. Quinta Edición. Año 1999.

· CAIRO ROLDAN, Omar . “Justicia Constitucional y Proceso de Amparo”. Palestra Editores. Año 2004.

· CALDERÓN SUMARRIVA, Ana Calderón; AGUILA GRADOS, Guido; AGUILA GRADOS, Bruno. “El ABC del Derecho Procesal Constitucional”. Editorial San Marcos. Año 2007.

· CARRASCO GARCÍA, Luis Alberto. “Derecho Procesal Constitucional”. Juris Ediciones. Año 2006.

· Código Procesal Constitucional. Ley Nº 28237.

[1] ÁGUILA GRADOS Guido, ÁGUILA GRADOS Bruno y CALDERÓN SUMARRIVA Ana. “El ABC del Derecho Procesal Constitucional”. Primera Edición 2007. Editorial San Marcos EIRL. Pág. 13
[2] http://www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/juris-nac/proceso.htm
[3] http://www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/juris-nac/proceso.htm.
[4] Artículo 139º.- Principios de la fundamentación jurisdiccional. Inciso 8).- El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.
[5] CARRASCO GARCÍA, Luis Alberto. “Derecho Procesal Constitucional”. Juris Ediciones. Año 2006. Pág. 24
[6] ÁGUILA GRADOS Guido, AGUILA GRADOS Bruno y CALDERÓN SUMARRIVA Ana. Op cit. Pág.37
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PROCESO COMPETENCIAL DEL AMPARO + PERU
PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO
Es un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger todos los derechos constitucionales de la persona -con excepción de los que protegen el Hábeas Corpus, la Acción de Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento - ante violaciones o amenazas de violación provenientes de una autoridad o de un particular (el amparo protege derechos como, por ejemplo, el derecho de asociación, a la libertad de contratación, el derecho al debido proceso). Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier otra persona en su nombre. Si el Juez comprueba, efectivamente, violaciones a derechos, ordena que los actos violatorios se suspendan inmediatamente.
II.- PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD.
2.1.- Que el ejercicio de la acción de Amparo no haya caducado.
Esto es, que la interposición de la acción se haya producido dentro de los 60 días hábiles desde el momento en que se produce la afectación, aún cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad, y siempre que, el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si se demuestra que no se hallaba en dicho supuesto, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento
2.2.- Que se hayan agotado las vías previas.
La Acción de Amparo sólo procede siempre que se hubiera cumplido con agotar los procedimientos administrativos, con el objeto que la propia administración corrija el acto lesivo si lo hubiera, y la norma no sólo exige que se trámite la vía previa, sino que además se agote (haciendo uso de algún recurso impugnativo contra ordenes de pago, por ejemplo), salvo excepciones previstas por ley.

III.- LEGISLACION VIGENTE APLICABLE.
La Acción de Amparo, como los demás Procesos Constitucionales son regulados mediante la Ley Nº 28237, la cual fue publicada en el diario oficial “El Peruano” el día Lunes 31 de Mayo del 2004. Cabe señalar que de conformidad con la Segunda Disposición Transitoria y Derogatoria, el Código Procesal Constitucional entró en vigencia seis meses después, contados a partir de la fecha de su publicación, es decir comenzó a tener vigencia a partir del 30 de Noviembre del 2004, quedando derogadas las recordadas normas contenidas en la Ley Nº 23506 (Ley de Hábeas Corpus y Amparo); Ley Nº 25011; Ley Nº 25398 (Complementaria de la Ley Nº 23506); y el Decreto Ley Nº 25433.

IV.- OBJETO Y PRESUPUESTOS ESPECÍFICOS.
Se deduce que la protección es el rasgo fundamental de la Acción de Amparo y que conduce a tipificarlo al interior de la Teoría General del Proceso, como un gran proceso cautelar de Derechos Constitucionales.
La función o finalidad de la acción de Amparo es la protección de los derechos constitucionales, quiere decir que, para que su manto protector se extienda sobre ellos, es menester se cumpla la condición fundamental de su existencia previa al acto u omisión cuyos efectos queremos anular. En otras palabras, se requiere que el justiciable haya estado, previamente, gozando y ejerciendo en forma efectiva dichos derechos, o hayan estado en la actitud de hacerlo con dicho carácter.
No es suficiente que al interior de un proceso de Amparo, ante la exposición del justiciable de ser el titular de un derecho o encontrarse en una situación que le permita ejercer un determinado derecho constitucional, el juzgador deba limitarse en forma única y exclusiva a verificar si el demandado ha obrado por acción u omisión para impedir el ejercicio del supuesto derecho; si no que es necesario e imprescindible -lo invoque o no el demandado- analice la real y legal existencia de la aptitud o derecho que el demandante invoca se proteja.
Un accionar negativo del Juzgador con relación a esto, generaría situaciones paradójicas y efectos contraproducentes e inconciliables con el marco legislativo en general, dando así la apariencia de una contradicción al interior de un único Estado, en el que su poder Legislativo establece una cosa y es el Poder Judicial quien se pronuncia de manera diferente con relación al mismo asunto.
En este sentido, es indispensable que sea in limine o al momento de sentenciarse un conflicto de intereses intersubjetivos, vía acción de Amparo, que el Juzgador analice si se cumple en forma conjuntiva, a parte de los presupuestos generales, con los presupuestos específicos siguientes:
a. Certidumbre del derecho que se busca proteger (que resulta crucial para el tema planteado).
b. Actualidad de la conducta lesiva.
c. Carácter manifiesto de la antijuricidad o arbitrariedad de esa conducta.
d. Origen constitucional inmediato de los derechos afectados.
El análisis efectivo de estos presupuestos por parte del Juzgador, le permitirá tener una visión completa y no sesgada como en la realidad la ha tenido, según se desprende de algunas resoluciones judiciales expedidas en estos últimos años por los llamados a administrar justicia en nuestro medio. Y es que lo fundamental en materia de Amparo, es utilizarlo para casos excepcionales y no en su generalidad como efectivamente ha venido sucediendo, lo cual no hace sino conducir hacia la desnaturalización de la institución al tornarla en un proceso ordinario más.

V.- DERECHOS QUE PROTEGE LA ACCIÓN DE AMPARO.
5.1. ¿QUÉ PROTEGE LA ACCIÓN DE AMPARO?.
La Acción de Amparo protege la situación jurídica normal del gobierno de las garantías, no protege y no puede entrar el juez de Amparo a prejuzgar sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de los hechos, simplemente dice: aquí hay un acto, un hecho que me está produciendo molestias en mi situación jurídica subjetiva. Señor Juez, hágalo paralizar.
5.2. DERECHOS PROTEGIDOS O DERECHOS TUTELADOS.
La Acción de Amparo procede en defensa de los siguientes derechos:
- De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole;
- Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa;
- De información, opinión y expresión;
- A la libre contratación;
- A la creación artística, intelectual y científica;
- De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones;
- De reunión;
- Del honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de informaciones inexactas o agraviantes;
- De asociación;
- Al trabajo;
- De sindicación, negociación colectiva y huelga;
- De propiedad y herencia;
- De petición ante la autoridad competente;
- De participación individual o colectiva en la vida política del país;
- A la nacionalidad;
- De tutela procesal efectiva;
- A la educación, así como el derecho de los padres de escoger el centro de educación y participar en el proceso educativo de sus hijos;
- De impartir educación dentro de los principios constitucionales;
- A la seguridad social;
- De la remuneración y pensión;
- De la libertad de cátedra;
- De acceso a los medios de comunicación social en los términos del artículo 35 de la Constitución;
- De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida;
- A la salud; y
- Los demás que la Constitución reconoce.
Esta acción de garantía constituye el medio adecuado e idóneo para la protección efectiva ante la amenaza o violación de un derecho constitucional, ya sea por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, incluso cuando exista incompatibilidad entre una norma legal y la Constitución, es recurrible por esta vía de protección, declarándose en tal caso la inaplicabilidad de la norma en cuestión al caso concreto.
La Acción de Amparo tiene por fin proteger todos los derechos constitucionales, explícitos o implícitos. También están tutelados los derechos patrimoniales.
Actualmente, se discute en doctrina si el amparo tutela derechos de origen no constitucional, sino derivados de una ley o de un Tratado Internacional. Una corriente extensiva así lo admite, fundamentando su tesis en que, si se niega un derecho de base legal, se está privando al afectado de una facultad propia, contraviniendo el principio constitucional por el cual "nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe." Para esta corriente el Amparo debe proceder en cuanto se utilice para tutelar derechos emergentes de un tratado internacional como el derecho de réplica.
¿Cuáles son esos derechos y garantías que amparan?, el problema tiene mayor trascendencia (...) porque esta enumeración de derechos y garantías contempladas en la Constitución no son taxativas. De manera que la Constitución tiene unos derechos y garantías explícitos y unos implícitos, y ¿Cómo llego al conocimiento de esos derechos implícitos?, A estos derechos implícitos a la dignidad del ser humano, tenemos en 1º caso los Tratados Internacionales que son parte de la legislación y luego los criterios de interpretación complementarios.
Los derechos protegidos por las acciones de garantía deben entenderse e interpretarse dentro del contexto general de la Constitución Política del Perú, los Convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por la República y los Principios Generales del derecho y preferentemente los que inspiran el derecho peruano.
5.3. DERECHOS NO PROTEGIDOS.
No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo.
No dan lugar a la acción de Amparo los derechos a que se refiere la Undécima de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución de 1993, esto es, referido a las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o mayores gastos públicos, los cuales se aplicarán progresivamente.

VI.- EL ACTO LESIVO.
6.1. EL ACTO LESIVO A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.
La doctrina enseña que el acto lesivo de los derechos constitucionales puede clasificarse en actos pasados, presentes y futuros y de tracto sucesivo.
6.2. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS CONTRA LOS QUE PROCEDE EL AMPARO: ACTO LESIVO.
Se pueden discutir actos u omisiones de autoridad pública, provenientes de los poderes Ejecutivo o Legislativo, salvo que se tratase de "cuestiones políticas no justiciables".
La acción de Amparo procede contra:
* ACTOS DE AUTORIDAD PUBLICA; y
* ACTOS DE PARTICULARES
Entendiendo por lo demás, que estaba tácitamente incluido entre los derechos constitucionales no enumerados.
El Amparo no va sólo contra los actos de la Administración y de los órganos del Poder Público, va también contra los particulares.
Por su parte el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución comparte esta clasificación al referirse a la acción de Amparo fundando la procedencia de ésta ante autoridad o funcionario o persona, es decir, en los dos primeros se refiere a que procede contra actos de autoridad pública y el último, contra actos de particulares.
6.3. AGRESIÓN O VIOLACIÓN CONTRA UN DERECHO RECONOCIDO POR LA CONSTITUCIÓN.
La agresión debe estar referida directamente a un derecho consagrado en la Constitución; que los derechos que se protegen por medio de las acciones de garantía, son los que nacen a través de la Constitución y que afectan los valores fundamentales del ser humano; implicando que para declarar su procedencia es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los de la materia, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.

VII. CAUSALES DE PROCEDENCIA EN LA ACCIÓN DE AMPARO.
Procede contra el hecho u omisión, por parte cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Data.
7.1 CUANDO NO HAYA OTRO MEDIO DE TUTELA.
Procede cuando no haya otro medio de tutelar el derecho Constitucional vulnerado.
El promotor del Amparo debe demostrar, siquiera prima facie, que no tiene otros procedimientos útiles para proteger su Derecho Constitucional. El Amparo cumple, entonces, un papel supletorio, residual o subsidiario: no opera si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza.
7.2 CUANDO LOS HECHOS SON CONTROVERTIBLES.
No procede cuando, los hechos expuestos en la demanda, son controvertibles, requiriéndose de probanza sin dilucidación, lo que no cabe ser resuelto en vía de acción de garantía constitucional porque ésta -como señala el artículo 9º de la Ley Nº 28237- carece de estación probatoria, dejándose a salvo el derecho del accionante para que acuda a la vía ordinaria o pertinente.
Cuando la situación discutida correspondería merituarse en un procedimiento que cuente con etapa probatoria, como ocurre con la acción contenciosa administrativa, por ejemplo, es decir, un proceso abreviado.
Cuando, consecuentemente la pretensión de la empresa accionante debe ser apreciada en una vía más lata en la que puedan apreciarse y evaluarse diversas pruebas, necesarias para crear convicción en el Juzgador sobre la procedencia o improcedencia de su propósito.
Si el hecho investigado requiere mayor debate o prueba que el posible en la acción de Amparo, para constatar su antijuricidad, el Amparo será inadmisible.
7.3 CUANDO HA CESADO LA VIOLACIÓN O AMENAZA.
Cuando a la fecha de interposición de la acción de Amparo han cesado los efectos que vulneran o amenazan los derechos constitucionales, es decir, cuando no haya qué amparar. Ejemplo, cuando es derogada una ley o norma que viola supuestamente los derechos del demandante.
7.4 CONTRA NORMAS LEGALES.
La acción de Amparo no puede dirigirse contra una norma legal, puesto que esto es regulado en la Constitución art. 200 inc.2.
Es causal de inadmisibilidad la prohibición de "discutir" en el Amparo, la inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas.

VIII.- CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
8.1 VÍA O ACCIÓN EXCEPCIONAL.
El Amparo es una acción excepcional. La acción de Amparo es una vía excepcional; último remedio de protección contra la violación de un derecho constitucional.
Ha ilustrado la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público que, "la Acción de Amparo. constituye una garantía a cuyos procedimientos especialísimo y sumarísimo únicamente se recurre de manera residual, esto es, cuando no existe otro camino procesal para acceder a la pretensión jurídica y siempre y cuando se trate de lograr la reposición de un derecho constitucional transgredido o amenazado, pues la ACCIÓN DE AMPARO no es declarativa de derechos, sino restitutiva de aquellos."

8.2 MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL.
La Acción de Amparo es un medio de control constitucional la cual protege el texto de la carta política de todo acto que lo lesione. Esto es, cuando en una acción de Amparo un sujeto con legítimo interés impugna actos que amenazan o lesionan alguno de sus derechos constitucionales, el propósito inmediato de hacer que cese la amenaza o de evitar la violación ilegítima de derechos constitucionales está supeditado a un propósito más amplio que es el de tutelar la propia constitución que es de donde emana el derecho o interés protegido por la acción de garantía
El amparo es un capítulo de la jurisdicción constitucional vale decir, que cuando el Juez entra a conocer un amparo, deja de ser Juez de Instancia y se convierte en Juez Contralor de unos hechos que violentan el goce y disfrute de los derechos y garantías ciudadanas.

8.3 MECANISMO DE PROTECCIÓN.
La Acción de Amparo es un mecanismo de protección al ciudadano contra la arbitrariedad incurrida por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, que resultan lesivos a la norma constitucional, bien sea por amenaza o violación, constituyendo por ende un proceso extraordinario de efectiva tutela cuando es evidente la afectación aludida; cuya finalidad es reponer las cosas al estado anterior al acto cuestionado.

8.4 CARÁCTER RESIDUAL.
También llamado acción residual. Únicamente se recurre a esta vía de manera residual, esto es cuando no existe otro camino procesal para acceder a la pretensión jurídica y siempre que se trate de lograr la reposición de algún derecho constitucional transgredido o amenazado, pues la Acción de Amparo no es declarativa de derechos, sino restitutiva de aquellos.

8.5 NO EXISTE TERMINO PROBATORIO.
Por ello el derecho invocado por el demandante debe estar expresamente reconocido en la Constitución de manera inequívoca y expresa, ya que el fin del Amparo es proteger los derechos constitucionales, explícitos e implícitos. El proceso de acción de Amparo no tiene, por tanto, etapa probatoria.

IX.- FINALIDAD.
9.1 REPONER LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR.
Como señala el Art. 1º de la Ley Nº 28237, los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Estas acciones proceden incluso si la violación o amenaza se basa en una norma que sea incompatible con la Constitución, en cuyo caso, "la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo procedimiento"

9.2 PRODUCE COSA JUZGADA FORMAL.
Los efectos de la sentencia de Amparo no producen sino cosa juzgada formal; quiere decir que, resuelto el problema por la sentencia firme de Amparo, no se puede discutir en ese mismo proceso, ni el juez que dictó la sentencia que ha adquirido firmeza, porque fue confirmada por la instancia Superior aunque no fue apelada, ya que tal firmeza puede venir por la vía de la consulta, ese juez que dictó esa sentencia que adquirió firmeza no puede revisar su decisión, porque para el es obligatoria y también para las partes que intervinieron en ese proceso; pero ciertamente que los efectos formales obligatorios de esa decisión no impiden a las partes ejercer otras acciones o recursos que legalmente le corresponde.
9.3 LA SENTENCIA ES RESTITUTIVA DE DERECHOS.
La sentencia en la acción de Amparo no resuelve la litis, sino restablece una situación pero sin llegar a resolver el problema de fondo de constitucionalidad o de legalidad o de violación de un derecho privado.
9.4 EFECTO O CARACTER RETROACTIVO.
Pero lo más importante reside en su efectividad, ya que esta se retrotrae a la fecha en que se produce la afectación de los derechos. Sólo generan efectos para el demandante o demandantes, reponiendo el derecho lesionado al estado anterior en que se encontraba.
X.- AMPARO CONTRA AMPARO

10.1 PROCEDENCIA
El Tribunal Constitucional ha señalado que "la interposición de una demanda de amparo para cuestionar lo resuelto en otro proceso constitucional de amparo no deja de ser una modalidad del amparo contra resoluciones judiciales, con la peculiaridad de que sólo busca proteger derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, teniendo como premisa la posibilidad de que se pueda, también, en sede judicial y en la tramitación de una acción de garantía (en este caso el amparo) vulnerar tales derechos".
Con fecha 19 de abril de 2007 se ha emitido la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 4853-2004-PA/TC (la STC), referida a la procedencia de los “procesos de amparo contra amparo”, a la luz del Código Procesal Constitucional (CPCo), diferenciando la regulación que establecía la Ley Nº 23506, Ley de Habeas Corpus y Amparo. Esta STC establece como PRECEDENTE VINCULANTE los supuestos para la procedencia del “amparo contra amparo”, diferenciándolo del “recurso de agravio”, por lo que resulta adecuado un breve análisis al respecto.
10.2 EL AMPARO CONTRA AMPARO EN LA LEGISLACION ANTERIOR
La normatividad procesal constitucional derogada establecía cinco requisitos para que procediese el segundo amparo, enumerados incluso en la sentencia pronunciada en el Expediente Nº 200-2002-AA/TC, a saber:
(i) La violación al debido proceso debía resultar manifiesta y acreditada de modo fehaciente por el actor.
(ii) Agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona, habiendo resultado insuficientes para obtener el propósito corrector.
(iii) Lo solicitado no tiene relación con la decisión de fondo, puesto que el segundo amparo estaba destinado al estricto cuestionamiento de aspectos formales.
(iv) El nuevo proceso no intentaba revertir una sentencia definitiva estimatoria, para no vulnerar la inmutabilidad de la cosa juzgada.
(v) Debía estar dirigido a resoluciones emitidas por el Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional.
10.3 TRATAMIENTO ACTUAL DEL AMPARO CONTRA AMPARO: EL MARCO NORMATIVO Y LA POSICION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Si bien el artículo 5 numeral 6) del CPCo señala que no procede el amparo contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, la interpretación literal no debe concluir que dicha figura procesal es improcedente puesto que en el plano constitucional califica como “PROCEDIMIENTO REGULAR” aquél que respeta adecuadamente el debido proceso y la tutela procesal efectiva, conforme el artículo 4 del CPCo y la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 3846-2004-PA/TC. Es decir, puede haber resoluciones que no sean el resultado de un procedimiento regular y que permitan el inicio, contra ellas, del segundo amparo.Bajo esta nueva óptica, el Tribunal señala en el Considerando 4 de la STC, que “se considera imperioso evaluar si las mismas reglas deben ser convalidadas en el marco de la nueva legislación sobre los procesos constitucionales; o si, por el contrario, resulta oportuno realizar un redimensionamiento del “amparo contra amparo” o, eventualmente, limitar sus posibilidades a los extremos en que sea absolutamente necesario para restablecer el ejercicio de los derechos fundamentales que hayan sido arbitrariamente violados en el trámite del proceso judicial”.
A través de la STC el Tribunal Constitucional considera, en vía de precedente vinculante, que procede interponer el proceso constitucional si una sentencia de amparo emitida por el Poder Judicial genera los siguientes supuestos:
(i) Afectación del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental. Así sea fundado el primer amparo, importará la vulneración al “núcleo duro” del derecho fundamental invocado en el primer proceso. Dice al respecto el Tribunal Constitucional que “la afectación debe ser de tal intensidad que desnaturalice la propia decisión estimatoria, volviéndola inconstitucional y por tanto, carente de la condición de cosa juzgada en la que formalmente se pueda amparar” (Considerando 11 de la STC).
(ii) Vulneración de la doctrina constitucional prevista en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conformada por a) las interpretaciones que ha efectuado de la Constitución, en el marco de su actuación a través de los procesos constitucionales normativos y de libertad; b) las interpretaciones constitucionales que ha efectuado respecto de la ley, realizadas en el marco de su labor de control de la constitucionalidad; c) las proscripciones interpretativas, conformada por las “anulaciones” de determinado sentido interpretativo de la ley. En estos últimos casos el Tribunal orienta la forma en que no puede interpretarse, es decir, orienta “en negativo” al juez nacional.
(iii) Afectación del derecho de terceros que no han intervenido en el primer amparo o del recurrente que no ha podido interponer el respectivo recurso de agravio. Para este tercer supuesto el juez constitucional debe evaluar los supuestos previstos en cada caso a fin de no validar la negligencia que haya podido generarse por parte del supuesto afectado, de ahí que si bien la cosa juzgada entra en estado de relativización porque cabe iniciar un segundo amparo, en realidad no podrá legalizarse errores voluntarios del que alega indefensión.

10.4 CONCLUSIONES

1. La Constitución Política, el Código Procesal Constitucional y el precedente vinculante previsto en la sentencia del Expediente Nº 4853-2004-PA/TC, permiten interponer un amparo contra amparo, aún sobre aspectos de fondo, inclusive sobre sentencias estimatorias que son favorables al demandante.
2. Debe diferenciarse los supuestos de “DOCTRINA CONSTITUCIONAL”, regulada en el Artículo VI del Título Preliminar del CPCo y de “PRECEDENTE VINCULANTE”, previsto en el Artículo VII del Título Preliminar de la norma antes mencionada. Para estos últimos casos procederá interponer el recurso de agravio y no el amparo contra amparo, aplicable en presencia exclusiva de la primera.
3. El amparo contra amparo se interpone por única vez, para evitar que se generen amparos de manera indefinida, con vulneración del principio de cosa juzgada. Por otro lado, es factible únicamente contra las decisiones del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional. Sobre lo último debemos considerar que según el Artículo 24 del CPCo, con la sentencia del Tribunal se habrá efectuado el pronunciamiento sobre el fondo y el consiguiente agotamiento de la jurisdicción nacional, con lo que el afectado estará legitimado para acudir a los organismos supranacionales si así lo considera pertinente.
XI.- AMPARO CONTRA NORMAS LEGALES

11.1. Aspectos generales

La Constitución de 1993 señala en su artículo 200º inciso 2º, que no procede el amparo contra normas legales. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que esta restricción no puede ser entendida en forma absoluta y admite excepciones. En este sentido, procede iniciar un proceso de amparo contra normas legales autoaplicativas. A consideración del Tribunal, "sí procede el amparo directo contra normas y, desde luego, contra las de fuerza de ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia. En tales casos, y siempre que éstas normas afecten directamente derechos constitucionales, el amparo procede".
Al respecto se puede revisar la sentencia del expediente 830-2000-AA/TC, del 10 de enero de 2001 y publicada el 11 de agosto de 2001.

11.2. Casos de amparos contra normas legales

11.3 Sentencia del expediente 2670-2002-AA/TC (caso Cooperativa Santo Domingo y otras), del 30 de enero de 2004 y publicada el 4 de marzo del 2004

En este caso se presentó una demanda de amparo con la finalidad que se declare inaplicable para los demandantes la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final de Ley 27626, por afectar la libertad de contratar. Al analizar la procedencia de la demanda el Tribunal señaló que en la medida en que la disposición cuestionada establece un plazo determinado para que las cooperativas demandantes "procedan a adecuarse a los alcances de dicha normatividad, generando, en caso de incumplimiento, específicos efectos jurídicos, así como sanciones, queda claro que, por sus alcances, se trata de una norma de naturaleza autoaplicativa que, como tal, no requiere de actos concretos de aplicación, ya que desde su sola entrada en vigencia genera una serie de obligaciones a sus destinatarios. Por consiguiente (...) no opera la prohibición de interponer demandas de amparo contra leyes".
11.4. Sentencia del Expediente 1866-2002-AA/TC, del 8 de enero del 2003 y publicada el 22 de agosto del 2003
En este caso se presentó una demanda de amparo contra una ordenanza municipal y dos acuerdos municipales. Respecto a la ordenanza municipal, el Tribunal señaló que si bien no procede el amparo contra normas legales, sí procede respecto a los actos de aplicación de la norma impugnada, por lo que en el presente caso evaluó si los actos basados en la ordenanza municipal afectaron derechos fundamentales.

11.5 Sentencia del expediente 943-2000-AA/TC, del 18 de octubre de 2001 y publicada el 26 de diciembre de 2001
En este caso se presentó una demanda de amparo contra una ordenanza municipal y dos decretos de alcaldía. De acuerdo al Tribunal, si bien las normas cuestionadas son de carácter general, de su texto se desprende que afectaban el funcionamiento de las empresas de transporte interprovincial, por lo que consideró que se trataba de normas autoaplicativas y, por tanto, susceptibles de impugnación a través del amparo.

11.6 Sentencia del expediente 504-2000-AA/TC, del 23 de enero de 2001 y publicada el 4 de julio de 2001
En este caso se presentó una demanda de amparo a fin de que se declare inaplicable una ordenanza municipal mediante la cual se declaró en reorganización administrativa y reestructuración orgánica a una municipalidad, estableciéndose que el personal que no accediera a las plazas disponibles sería declarado excedente. De acuerdo al Tribunal, si bien de conformidad con la Constitución la acción de amparo no procede contra normas legales, "en ejercicio de la facultad del control difuso, sí procede el control de inaplicabilidad, vía acción de amparo, cuando se trata de normas autoaplicativas que afecten derechos fundamentales".

11.7 Sentencias relacionadas con los decretos leyes mediante los cuales fueron destituidos magistrados en 1992
Luego del Golpe de Estado del 5 de abril de 1992, una de las medidas adoptadas por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional fue la destitución de jueces y fiscales a través de decretos leyes. Asimismo se expidieron normas que establecieron la improcedencia de los procesos de amparo dirigidos a "impugnar directa o indirectamente los efectos de (su) aplicación". Contra estas normas se presentaron demandas de amparo, las cuales han sido declaradas fundadas por el Tribunal Constitucional. A modo de ejemplo se pueden revisar las siguientes sentencias:
a) Sentencia del expediente 830-2000-AA/TC (caso Rita Meza Walde), del 10 de enero de 2001 y publicada el 11 de agosto de 2001:
b) Sentencia del expediente 1100-2000-AA/TC (caso Aurelio Pun Amat), del 30 de noviembre del 2000 y publicada el 14 de mayo de 2001: Texto de la sentencia:

11.8 Sentencia del expediente 57-98-AA/TC (caso Editora Sport), del 19 de noviembre de 1997 y publicada el 4 de julio del 2000.
El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por Editora Sport S.A. y, en consecuencia, inaplicable para su caso la Ordenanza Municipal que prohibía que en los quioscos y puestos de venta de periódicos y revistas del Distrito de Lince se exhibieran publicaciones que contengan en primera plana "imágenes de personas desnudas o semidesnudas; imágenes de parejas homosexuales y/o heterosexuales en actos carnales; imágenes de cadáveres, de cuerpos mutilados, quemados y de otros sucesos de índole similar que reflejen el carácter repulsivo y/o macabro de la muerte violenta". Según el Tribunal, "la Municipalidad Distrital de Lince no ha debido regular, mediante Ordenanza, aspectos concernientes a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral, escrita o la imagen, pues tal atribución sólo puede quedar librada al ámbito exclusivo y excluyente de la ley".

11.9 Sentencia del Expediente 1152-97-AA/TC (caso Elva Martínez Miraval), del 1 de julio de 1998 y publicada el 25 de septiembre de 1998
En este caso se presentó una demanda solicitando la inaplicación de un decreto de urgencia, que regulaba la situación jurídica del personal asimilado a la Policía Nacional de Perú. Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto el Tribunal analizó si la pretensión de la demandante estaba destinada a cuestionar, en abstracto, la validez constitucional del decreto de urgencia, o a cuestionar los efectos que se habrían producido con su aplicación. En este sentido precisó algunos criterios a considerar para realizar este análisis y concluyó que la norma en cuestión era de eficacia diferida.