lunes, 21 de febrero de 2011

RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL

INFORME JURÍDICO

CREACIÓN DE RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL GARANTIZARÁ EL RESPETO DE LOS PRECEDENTES VINCULANTES EXPEDIDOS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Juan Carlos Ruiz Molleda
Consorcio Justicia Viva

El martes de la semana pasada se publicó en el portal del Tribunal Constitucional (TC) la sentencia recaída en el Exp. Nº 4853-2004-PA/TC, en el proceso constitucional de amparo interpuesto por el Director Regional de Pesquería de La Libertad, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia. El mencionado fallo es importante, porque introduce dos fundamentales modificaciones a las reglas procesales en materia de procesos constitucionales de amparos, destinadas a fortalecer y garantizar el respeto y el cumplimiento de la doctrina jurisprudencial y el precedente vinculante expedidos por el TC, por parte de los magistrados del Poder Judicial.

La primera parte de la sentencia materia de análisis, más que modificar, delimita los alcances del “amparo contra amparo”, habida cuenta que la doctrina jurisprudencial del TC que habilitó esta herramienta procesal , es anterior al nuevo Código Procesal Constitucional. En realidad, lo que hace el Tribunal es adecuar su propia doctrina jurisprudencial y luego desarrollar y precisar en qué casos se pueden interponer los “amparos contra amparos”. La segunda modificación es la que nos interesa analizar en razón de su importancia y de las innovaciones que propone. Nos referimos a la creación del recurso de agravio constitucional “excepcional” contra la sentencia “estimatoria” de segundo grado, expedida en un proceso de amparo, cuando desconoce o incumple el precedente vinculante fijado por el TC.

En relación con esta última modificación realizada por el TC, analizaremos en primer lugar los antecedentes de esta sentencia, pues ella es parte de un proceso de consolidación del precedente vinculante, proceso que ha tenido y tiene aún algunas resistencias y debate . En segundo lugar analizaremos cuál el problema, es decir, la falta de control de constitucionalidad por el Tribunal de resoluciones estimatorias de segundo grado en amparos que incumplen el precedente vinculante. Posteriormente, revisaremos la propuesta del TC, que es la reinterpretación del artículo 202 inciso 2 de la Constitución, en base a los principios de interpretación constitucional aceptados pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia. Otro tema que analizaremos, pues genera debate y controversia, es la cobertura constitucional y la legitimidad de la facultad del TC de expedir precedente vinculante y doctrina jurisprudencial.

A continuación, analizaremos la doble dimensión y finalidad de los procesos constitucionales como fundamento de la reinterpretación. Terminamos este informe, revisando la nueva regla creada por el TC, y finalmente, formulamos nuestras conclusiones.

Ciertamente hay otros temas, sin embargo, consideramos que estos son lo principales en lo que se refiere a la creación del recursos de agravio constitucional excepcional contra resoluciones estimatorias de segundo grado expedidas en procesos de amparo, que es el tema (a nuestro juicio) más relevante e innovador de la sentencia en cuestión. Toda nuestra argumentación está destinada a sustentar que esta regla procesal no sólo tiene cobertura constitucional, sino que su implementación era necesaria, a fin de garantizar el normal funcionamiento de la justicia constitucional y el respeto de los fallos del TC por todos los poderes públicos, en especial por los magistrados.

1.- Antecedentes: El recurrente desconocimiento de los precedentes vinculantes del TC

Las modificaciones introducidas por el TC buscan dar solución a un problema y a un vacío del diseño de la justicia constitucional en nuestro país. Nos referimos a la falta de mecanismos efectivos para asegurar el respeto de los precedentes vinculantes por parte de los tribunales, cuando estos expedían “sentencias estimatorias” de segundo grado en procesos constitucionales de amparo, pues al ser precisamente estimatorias y no denegatorias, no podían ser revisadas por el TC a través del recurso de agravio constitucional, en aplicación literal del artículo 202 inciso 2 de nuestra Carta Política y del artículo 18 del Código Procesal Constitucional -CPC- (Ley 28237).

Esta falta de mecanismos idóneos no solo era un problema teórico o normativo, esta anomalía permitió entre otras cosas que no pocos jueces inaplicaran precedentes vinculantes dictados por el TC, sin la menor motivación acerca de las razones por las que se apartaban del mismo, no obstante ser casos sustancialmente iguales al que generó el precedente. Este vacío o laguna en los procesos constitucionales de amparo originó, por ejemplo, que a través de estos procesos constitucionales jueces inescrupulosos declararan inaplicables normas legales que regulan un conjunto de actividades (como la de juegos de casinos y máquinas tragamonedas), cuya constitucionalidad había sido ratificada por el TC en reiterados pronunciamientos que tenían naturaleza de precedente vinculante.

No hablamos de casos intrascendentes o anecdóticos. Estamos hablando de un conjunto de actividades económicas que, siguiendo la misma modalidad de las empresas de casinos y tragamonedas, venían no solo burlando la normatividad pertinente sino explícitos precedentes vinculantes que prohibían este tipo de sentencias. Nos referimos por ejemplo a los dueños de buses camión que siguen operando pese a haberse prohibido su uso por el propio TC; a las empresas pesqueras las cuales a pesar de no contar con la licencia respectiva pescan en época de veda; a las discotecas que reabren sus puertas a pesar de haber sido cerradas por la autoridad municipal por no contar con licencia o no cumplir con normas de seguridad, etc.

El tema de fondo, entonces, no era otro que el incumplimiento por parte de algunos magistrados de los precedentes vinculantes, e incluso de la doctrina jurisprudencial, no obstante que la norma pertinente del Código Procesal Constitucional (CPC) establece que son de cumplimiento obligatorio. En relación con la doctrina jurisprudencial, el artículo VI del CPC señala que “Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. En relación con el precedente vinculante, el artículo VII de CPC precisa que “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo”.

Ante esta caótica e intolerable situación, la primera reacción vino de la propia Oficina de Control de la Magistratura (OCMA). Dicho órgano disciplinario, con fecha 04 de abril del 2006, publicó la Resolución de Jefatura Nº 021-2006-J-OCMA/PJ, mediante la cual dispone que todos los órganos jurisdiccionales de la República den cumplimiento a precedentes vinculantes señalados por el TC. No obstante ello, y de manera insólita, dicho mensaje fue desautorizado por el propio Poder Judicial. En efecto, al día siguiente, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ), publicó un comunicado desautorizando la mencionada resolución jefatural de la OCMA, con el argumento de que los “los magistrados judiciales sólo están sometidos a la Constitución y a la ley, y el Estado les garantiza su independencia jurisdiccional, consagrada en el inciso 1 del artículo 146º de la carta fundamental y en el artículo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Lo que en buena cuenta estaba haciendo el CEPJ –presidido por el Presidente de la Poder Judicial-, era inducir a los magistrados a desacatar lo establecido en la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley N° 28301) cuado señala que: “Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad”.

Si bien la sanción disciplinaria era una opción válida –aún cuando fue “desmentida”- ella era a todas luces extemporánea, pues no afectaba la resolución judicial que había incumplido y desacatado el precedente vinculante del TC, pues aquélla mantenía sus efectos. Es decir, este camino no era el más adecuado y efectivo para asegurar el cumplimiento de los precedentes vinculantes del TC. Otra posibilidad hubiese sido la presentación de un proceso constitucional de amparo contra la resolución que desconoce el precedente vinculante, alegando, entre otras cosas, la violación del derecho a la igualdad, pues no es posible que la justicia se pronuncie de manera distinta –si es que no, opuesta- ante dos hechos o situaciones fundamental y materialmente idénticas. Otro fundamento de este posible amparo contra amparo hubiese sido la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto del derecho del justiciable a que el juez se pronuncie sobre el fondo y de acuerdo a derecho, pues el precedente vinculante en virtud del artículo VII el CPC es fuente de derecho y parte del ordenamiento jurídico, al cual están sometidos todos, incluyendo los magistrados.

Esta respuesta si bien podía ser atractiva tenía varios problemas, el principal, el tiempo: un proceso de amparo demora en el mejor de los casos 2 años en ser tramitado, lo cual lo convertía en un instrumento poco efectivo para asegurar el respeto del precedente.

Todo ello motivó que el TC expidiera una sentencia (Exp. Nº 00006-2006-PC/TC), en el marco de la demanda de conflicto de competencias interpuesta por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) contra el Poder Judicial, en relación con la explotación de casinos de juego y máquinas tragamonedas. La referida sentencia del TC declaró “nulas” un conjunto de resoluciones judiciales que habían incumplido y desconocido los precedentes vinculantes del TC. En efecto, en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia del TC recaída dicho expediente, este colegiado resuelve dejar sin un conjunto de resoluciones judiciales que no habían considerado el precedente vinculante recaído en la sentencia exp. Nº 4227-2005-AA/TC, expedido por el TC. Asimismo, ordena se tenga en consideración la doctrina jurisprudencia recaída en el exp. Nº 009-2001-AI/TC y el precedente vinculante establecido en la sentencia recaída en el exp. Nº 4227-2005-AA/TC.

Finalmente, el TC pone en conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial para que proceda de conformidad con la Resolución de Jefatura Nº 021-2006-J-OCMA/PJ, publicada en el Diario El Peruano el 04 de abril del 2006, la cual dispone “que todos los órganos jurisdiccionales de la República, bajo responsabilidad funcional, den cabal cumplimiento a los precedentes vinculantes señalados por el Tribunal Constitucional”.

Es necesario señalar que si bien la sentencia recaída en el exp. Nº 00006-2006-PC/TC anuló sentencias expedidas contra su propio precedente vinculante y su doctrina jurisprudencial por violación de la cosa juzgada constitucional, el TC fue duramente cuestionado por el Poder Judicial. Efectivamente, el 22 de abril pasado, la Sala Plena de la Corte Suprema de la República publicó un pronunciamiento en el que manifiesta su enérgico rechazo y protesta contra dicha sentencia del TC, pues considera que ha afectado seriamente la independencia judicial y la garantía de la cosa juzgada .

2.- El problema: La falta de control de constitucionalidad por el TC de resoluciones estimatorias de segundo grado que incumplen el precedente vinculante

El punto detrás de todo esto se reconduce a un problema: la existencia de resoluciones estimatorias expedidas en segundo grado en procesos de amparo, exentas de control de constitucionalidad por parte del TC, fruto de una aplicación literal del artículo 202 inciso 2 de la Constitución Política.

En efecto, el artículo 202 inciso 2 de nuestra Constitución dice que sólo las resoluciones denegatorias expedidas por tribunales en el marco de proceso constitucionales de amparo podrán ser revisadas por el TC. ¿Qué pasa con las resoluciones estimatorias que violan derechos fundamentales o desconocen doctrina jurisprudencial o precedente vinculante? Según una interpretación literal del artículo 202 inciso 2 de la Constitución, dichas resoluciones serían intangibles, es decir, estarían exentas del control de constitucionalidad. Esto significa que nos encontraríamos ante magistrados que estarían por encima del control de la Constitución, lo cual no es admisible en un Estado Constitucional de Derecho, pues supondría reconocer que un poder constituido como el Poder Judicial estaría por encima del poder constituyente.

Si bien el artículo 202.2 de la Constitución establece que corresponde al TC “conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”, para el propio TC “una interpretación literal de dicha disposición puede generar en el actual contexto de desarrollo de la justicia constitucional algunas distorsiones en la interpretación y defensa de los derechos constitucionales” (f.j. 26). A juicio del TC, una decisión judicial estimatoria de segundo grado en un proceso constitucional afecta los derechos fundamentales y el propio orden jurídico constitucional cuando es “emitida contra la expresa interpretación constitucional que haya realizado este Colegiado de los derechos fundamentales a través de su jurisprudencia, o también, como ya ha ocurrido cuando es emitida en abierto desacato a un precedente constitucional vinculante” (f.j. 27).

3.- Solución dada por el TC: La “reinterpretación constitucional” del artículo 202 inciso 2 de la Constitución

Como podemos ver, tenemos una norma constitucional como es el artículo 202 inciso 2, que “impide” la vigencia y la supremacía de la propia Constitución Política, al limitar la posibilidad de ejercer control de constitucionalidad sobre un tipo especial de resoluciones judiciales.

Tenemos entonces una norma constitucional cuya lectura e interpretación literal y asilada (articulo 202 inciso 2) se contradice no sólo con otra norma constitucional, sino con un conjunto de normas constitucionales y con la propia razón de ser de la propia Constitución. En efecto, al lado del artículo 202 inciso 2, encontramos normas constitucionales que consagran la obligación de respeto a la Constitución Política, como por ejemplo el artículo 51 cuando indica que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal”; el art. 45 que establece que “El poder del Estado emana del pueblo”. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”; el artículo 46 que señala que “Nadie debe obediencia (…) a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución”; el artículo 138 segunda parte que determina que “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera”; y el artículo 200 inciso 2 que establece que “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución”.

Debemos de tener en cuenta que en el marco del Estado Constitucional de Derecho, adoptado como modelo por nuestro constituyente en la Constitución Política, un postulado básico del constitucionalismo contemporáneo es el carácter normativo o la fuerza vinculante de la Constitución Política. Ésta, no es una guía moral o un conjunto de buenas intenciones, sino –como diría Prieto Sanchís– una norma como cualquier otra que incorpora la pretensión de que la realidad se ajuste a lo que ella establezca . Si la Constitución fuera una norma política no vinculante, el TC no tendría razón de ser, y menos el control de constitucionalidad . Todo ello nos lleva a hacernos algunas preguntas: ¿es consonante con la Constitución una lectura literal del artículo 202 inciso 2?, ¿tiene cobertura constitucional una interpretación que niega la propia naturaleza de la Constitución? Consideramos que no.

El problema con la interpretación literal que hasta ahora se ha estado haciendo es que desconoce los más elementales principios de interpretación constitucional, reconocidos de forma unánime por la doctrina y la propia jurisprudencia nacional y comparada . En efecto, una interpretación literal, legalista y totalmente descontextualizada del artículo 202, inciso 2, de la Constitución, lejos de optimizar el sistema de control de la constitucionalidad, no lo debilita sino que lo anula en el caso de las resoluciones estimatorias de segundo grado expedidas en proceso se amparo.

La particular estructura normativa de las disposiciones constitucionales que, a diferencia de la gran mayoría de las leyes, no responden en su aplicación a la lógica subjuntiva (supuesto normativo-subsunción del hecho-consecuencia), “exige que los métodos de interpretación constitucional no se agoten en aquellos criterios clásicos de interpretación normativa (literal, teleológico, sistemático e histórico), sino que abarquen, entre otros elementos, una serie de principios que informan la labor hermenéutica del juez constitucional” . Ya el TC ha señalado que “de la lectura aislada de alguna de estas disposiciones, se llegará a resultados inconsecuentes con el postulado unitario o sistemático de la Constitución. De ahí que nunca será válido interpretar las disposiciones constitucionales de manera aislada” .

La interpretación literal del artículo 202 inciso 2 de la Constitución desconoce la competencia específica de control de la constitucionalidad que el constituyente ha otorgado al TC en materia de amparos, sobre la base de una comprensión literal y legalista, pues consagra la intangibilidad de un tipo específico de resoluciones expedidas en amparos.

La interpretación literal del artículo 202 inciso 2 de nuestra Carta Política, desconoce los principios de unidad de la Constitución y concordancia práctica, pues en su pretensión de defender la literalidad de dicha norma, “sacrifica” la eficacia del control de constitucionalidad a cargo del TC, con lo que despoja a la norma suprema de una garantía jurisdiccional eficaz de protección. Además, lejos de optimizar el modelo de control de constitucionalidad, la interpretación lo recorta y lo disminuye. Según el primero, la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un: “‘todo’ armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto”. Por su parte, el segundo principio exige que toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando su interpretación” .

Por otro lado, la interpretación del proyecto es incompatible con el principio de interpretación constitucional de corrección funcional, que exige que no debe modificarse la distribución de competencias y funciones que el constituyente ha establecido, cosa que en los hechos logra una interpretación literal del artículo 202 inciso 2 de la constitución, que luego recoge el artículo 18 del CPC (que señala que sólo caben recurso de agravio constitucional cuando las resoluciones de segundo grado son denegatorias). Señala Hesse que si la Constitución regula de una determinada manera el cometido respectivo de los agentes de las funciones estatales, el órgano de interpretación debe mantenerse en el marco de las funciones a él encomendadas. Esto significa que: “dicho órgano no deberá modificar la distribución de las funciones a través del modo y del resultado de dicha interpretación” . Para la doctrina española, este principio trata de “no desvirtuar la distribución de funciones y el equilibrio entre los poderes del Estado diseñado por la Constitución” . En definitiva, lo que se logra con una interpretación literal es afectar el reparto de funciones realizado por el constituyente.

Como señala el propio TC (exp. N.° 4853-2004-PA/TC) “mientras que el principio de concordancia práctica permite buscar un significado de la norma fundamental que optimice tanto la defensa de los derechos como la supremacía de la Constitución, el principio de corrección funcional por su parte nos recuerda que una interpretación literal de tal disposición impediría que este Colegiado pueda ejercer precisamente la función que constitucionalmente le corresponde, esto es, asumir su rol de intérprete supremo de la Constitución y ser “definitiva instancia” en materia de tutela de los derechos fundamentales” (f.j. 31).

De igual manera, la interpretación literal del artículo 202 inciso 2 es incompatible con el “criterio apagógico”, que exige atender las consecuencias de la interpretación. Ello supone que “no puede darse un significado a una norma que provoque consecuencias absurdas” . Esto exige, en términos concretos, que “[…] debe seleccionarse siempre aquella norma o grupo de normas que hagan eficaz la finalidad que la norma persigue y desecharse aquella que conduzca a un resultado absurdo”. Se trata, en definitiva, de dotarla de un significado que no sea absurdo en relación con el mismo ordenamiento.

Este principio se viola cuando, por una parte, se le aprecia como el órgano encargado del control de la constitucionalidad y, por otra, no se lo reconoce la facultad de realizar el control de la constitucionalidad de resoluciones estimatorias de segundo grado expedidas en procesos de amparo, a través del recurso de agravio constitucional. La Constitución no puede ir contra de sí misma, no puede ser “A” y luego al mismo tiempo “no A”. No puede en una norma decir que nadie está por encima de la Constitución, y luego señalar que hay una excepción, que un conjunto de resoluciones sí pueden vulnerar los derechos constitucionales y la interpretación que de ella haga el TC.

El absurdo de la situación es el siguiente: si el TC no tiene la atribución de realizar el control de la constitucionalidad para revisar violaciones a los derechos fundamentales y el desacato de los precedentes vinculantes, el TC ya no es el órgano supremo de control de la constitucionalidad. Esto resulta a todas luces irrazonable. La consecuencia práctica de arrebatarle al TC la facultad de supremo y definitivo intérprete de la Constitución sería el surgimiento o el establecimiento de ámbitos o materias ajenos al control de la constitucionalidad, como son las sentencias estimatorias de los jueces en procesos de amparo en segundo grado. Esta interpretación es incompatible con el principio de fuerza normativa de la Constitución. Según él, dado que la Constitución pretende verse actualizada, y en virtud de que las posibilidades y condicionamientos históricos de tal actualización van cambiando, en la solución de los problemas jurídico-constitucionales será preciso dar preferencia a aquellos puntos de vista que ayuden a las normas de la Constitución a obtener la máxima eficacia, bajo las circunstancias de cada caso.

Asimismo, la interpretación literal del artículo 202 inciso 2 de la Constitución también afecta el principio de supremacía de la Constitución. La Constitución, en tanto norma fundamental positiva, vincula a todos los poderes públicos incluido los magistrados y, por tanto, lo resuelto por los jueces o tribunales no puede ser contrario a los preceptos constitucionales, a los principios de que estos arrancan o que se infieren, y a los valores a cuya realización aspira. Esto significa que la primacía de la Constitución, como la de cualquier otra normatividad, es jurídicamente imperfecta si carece de garantía jurisdiccional y, concretamente, si la constitucionalidad de las decisiones y actos de los poderes públicos no es enjuiciable por órganos distintos de aquellos que son sus propios actores.

Asimismo, al interpretar el artículo 202, inciso 2 de la Constitución, como si fuera la única norma constitucional, se viola el criterio de la interpretación sistemática. Ello ocurre cuando no se entiende que los enunciados normativos “deben ser interpretados de forma coherente con el ordenamiento. Éste es precisamente el significado general del criterio sistemático” . En efecto, una interpretación literal del artículo 202 inciso 2 del la Constitución desconoce que el ordenamiento jurídico tiene una entidad propia distinta de las normas que lo integran. Olvida que el ordenamiento jurídico es un sistema, es decir, una estructura dotada de un orden interno en el que sus elementos se relacionan entre sí armónicamente conjugados. Como consecuencia de esta condición sistemática, se atribuyen al ordenamiento jurídico una serie de características como la unidad, la coherencia y la plenitud. Según De Asís: “las normas cobran sentido en relación con el texto legal que las contiene o con el ordenamiento”; el denominado argumento sistemático es aquel en el que: “a un enunciado normativo o a un conjunto de enunciados normativos debe atribuirse el significado establecido por el sistema jurídico”. Asimismo, el criterio de coherencia establece que: “las normas deben ser interpretadas de modo tal que se evite su contradicción con otras”.

Como señala el TC en la sentencia en cuestión (exp. Nº 4853-2004-PA/TC), una interpretación literal como se ha venido haciendo en la jurisprudencia y también en la doctrina, genera “la posibilidad de que los jueces del Poder Judicial puedan eventualmente estimar una demanda de amparo al margen de los precedentes de este Colegiado, sin que ello pueda ser objeto de control constitucional, lo que en última instancia supone desatender el carácter vinculante de la propia Constitución” (f.j. 31).

También es aplicable a la reinterpretación del artículo 202 inciso 2 de la Constitución, el principio recogido en el artículo 139, inciso 8, de la Constitución, que señala que “de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley”. Esto significa que aún cuando un determinado problema o realidad no esté regulado en la ley, pues no fue previsto por el legislador, el juez debe resolver el conflicto e impartir justicia. En tal caso deben aplicarse los principios generales del Derecho. No basta con declarar la inconstitucionalidad: el TC tiene que afirmar la vigencia de la norma suprema y proteger los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo II del Código Procesal Constitucional, que señala que: “son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”.

La consecuencia es evidente: ante un caso de vacío o de lagunas, el TC tiene que integrar y dar una solución al problema que se le plantea. Las sentencias interpretativas son las soluciones que se dan ante los silencios, los vacíos y las omisiones legislativas del Congreso que constituyen violaciones de los derechos humanos o una vulneración de la norma suprema .

Se trata entonces de reinterpretar una norma constitucional (artículo 202 inciso 2) y una norma legal (artículo 18 del CPC) con el objeto de impedir la generación de vacíos y desórdenes. Se trata de impedir que las omisiones legislativas y constitucionales generen situaciones de mayor violación de la Constitución Política y afectación de derechos fundamentales . La cobertura constitucional de la reinterpretación solo es posible, a través de una interpretación sistemática de los principios constitucionales de “conservación de la ley”, “interpretación desde la Constitución Política”, “no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley”, “primacía de la Constitución” y “concordancia práctica”.

Todo ello nos lleva a una conclusión lógica y evidente: cuando el artículo 202 inciso 2 de nuestra Constitución Política señala que el TC conoce en última y definitiva instancia de las resoluciones “denegatorias” en los procesos constitucionales, “ello no debe ser interpretado como que está proscrita por la Constitución la revisión por este Colegiado, vía recurso de agravio constitucional, de una decisión estimatoria de segundo grado cuando ésta haya sido dictada en desacato de algún precedente constitucional vinculante, emitido por este Colegiado. El concepto “denegatorio” requiere pues de un nuevo contenido a la luz de los principios de interpretación constitucional y de la doble dimensión que expresan los derechos fundamentales y su tutela por parte de este Colegiado en el contexto del actual Estado Social y Democrático de Derecho” (exp. N.° 4853-2004-PA/TC, f.j. 32).

5.- La nueva regla procesal en garantía del precedente vinculante

De conformidad con la sentencia materia de análisis “El órgano judicial correspondiente deberá admitir de manera excepcional, vía recurso de agravio constitucional, la revisión por parte de este Colegiado de una decisión estimatoria de segundo grado cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que tal decisión ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del CPC”. Luego agrega que el “Tribunal tiene habilitada su competencia, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se contrae el artículo 19 del Código Procesal Constitucional” (f.j. 40).

En relación con la regla sustancial, “El recurso de agravio a favor del precedente tiene como finalidad restablecer la violación del orden jurídico constitucional producido a consecuencia de una sentencia estimatoria de segundo grado en el trámite de un proceso constitucional”. Según señala el TC, “el recurso puede ser interpuesto por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado del proceso, sea por no haber sido emplazado o porque, tras solicitar su incorporación, le haya sido denegada por el órgano judicial respectivo. El Tribunal resuelve en instancia final restableciendo el orden constitucional que haya resultado violado con la decisión judicial y pronunciándose sobre el fondo de los derechos reclamados (f.j. 40).

6.- Otro fundamento de la interpretación del artículo 202 inciso 2 de la Constitución: La doble dimensión y finalidad de los procesos constitucionales

Un argumento adicional que ha invocado la sentencia materia de comentario, es que el artículo 202 inciso 2 de la Constitución, al sólo reconocer la posibilidad de interponer recurso de agravio constitucional contra las sentencias denegatorias y no contra las sentencias estimatorias, sólo protege y toma en cuenta la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales y de los procesos constitucionales, cual es la protección de los derechos de las personas, olvidando, que también los procesos constitucionales tiene una dimensión objetiva y una función objetiva cual es la protección y defensa del “orden jurídico constitucional”. Como dice el TC, “De este modo los procesos constitucionales no sólo tienen como finalidad la respuesta a concretas demandas de las partes, sino también la tutela del orden jurídico constitucional cuya interpretación definitiva corresponde a este Tribunal” (f.j. 34).

El TC ha precisado que “en el estado actual de desarrollo del Derecho procesal constitucional, los procesos constitucionales persiguen no sólo la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas, sino también la tutela objetiva de la Constitución. La protección de los derechos fundamentales no sólo es de interés para el titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su transgresión también supone una afectación del propio ordenamiento constitucional. Por ello, bien puede decirse que, detrás de la constitucionalización de procesos como el de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, nuestra Constitución ha reconocido la íntima correspondencia entre la doble naturaleza (subjetiva-objetiva) de los derechos fundamentales y la doble naturaleza (subjetiva-objetiva) de los procesos constitucionales, siendo que las dos vocaciones del proceso constitucional son interdependientes y se hacen necesarias todas las veces en que la tutela primaria de uno de los dos intereses (subjetivo y objetivo) comporte la violación del otro”. (exp. Nº 023-2005-AI/TC, f.j. 11).

El argumento principal del TC es el siguiente: el artículo 202 inciso 2 de la Constitución “no hace expresa referencia a la competencia de este Tribunal para conocer el caso de las sentencias estimatorias de segundo grado, tal silencio sólo supone una presunción iuris tantum a favor de la constitucionalidad de dichas decisiones, mas no su imposibilidad de control vía el recurso de agravio constitucional cuando se haya dictado al margen del orden jurídico constitucional, desacatando un precedente vinculante”(f.j. 35). En consecuencia, el TC señala que “la precisión establecida en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, en el sentido de que el recurso de agravio procede contra “la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda”, en la medida en que sólo hace referencia a la dimensión subjetiva del concepto de decisión judicial “denegatoria” (esto es referido a la pretensión contenida en la demanda) y no a la dimensión objetiva (esto es referida al respeto de los derechos fundamentales y el orden constitucional en su conjunto); no puede decirse que limita las posibilidades del recurso de agravio, también tratándose de decisiones estimatorias que sean abiertamente ilegítimas, por desconocer el carácter de órgano supremo de control de constitucionalidad de este Colegiado, así como la consecuente potestad de dictar precedentes vinculantes reconocida en el artículo VII del título Preliminar del Código Procesal Constitucional”.

En relación con la finalidad de esta reinterpretación, el TC señala que ella está encaminada a “restablecer los principios de supremacía jurídica de la Constitución y de respeto de los derechos fundamentales, los que se verían transgredidos si un juez desconoce, de modo manifiesto, los precedentes vinculantes de este Colegiado que, conforme al artículo 1 de su Ley Orgánica, es el supremo intérprete de la norma fundamental del Estado y de los derechos fundamentales” (f.j. 38). Como agrega el TC, se trata en definitiva del recurso de agravio “a favor de la protección y de la interpretación constitucional de los derechos que realiza, en última y definitiva instancia, el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo 202.2) de la Constitución, labor que se concreta de manera objetiva en sus precedentes vinculantes” (f.j. 38).

6.- Cobertura constitucional y legitimidad de la facultad del TC de expedir precedente vinculante y doctrina jurisprudencial

Un punto importante en la sentencia materia de análisis, tiene que ver con el hecho que la Constitución no habría reconocido en ningún lado a la jurisprudencia como fuente derecho, sino solamente en el artículo VII del CPC. Si bien es cierto que no existe una referencia expresa a ellas en nuestra Carta Política, tanto el precedente vinculante y la doctrina jurisprudencial tienen cobertura constitucional en base a una interpretación de la Constitución Política .

La cobertura constitucional se encuentra en el artículo 201 de la Constitución, que reconoce al TC como órgano de control de la Constitución y de la constitucionalidad de las leyes, y en el artículo 202 de la misma Carta Política, según la cual le corresponde al TC en los procesos constitucionales, la función de instancia final de fallo y en otros, instancia única. La interpretación sistemática de ambas normas señala que las sentencias del TC “no pueden ser desconocidas por los demás poderes u órganos constitucionales del Estado e, incluso por los particulares” , de lo contrario no existiría justicia constitucional.

Los precedentes constitucionales son respuesta a un problema que urge atender -si nos queremos tomar en serio la vigencia y la supremacía de la Constitución-, que es el siguiente: “ocurre que en los procesos constitucionales de la libertad (…) con frecuencia se impugnan ante este Tribunal normas o actos de la administración o de los poderes públicos que no solo afectan a quienes plantean el proceso respectivo, sino que resultan contrarios a la Constitución y, por tanto, tienen efectos generales” . Sin embargo, como es sabido, “el Tribunal concluye, en un proceso constitucional de esta naturaleza, inaplicando dicha norma o censurando el acto violatorio derivado de ella, pero solamente respecto del recurrente, por lo que sus efectos violatorios continúan respecto de otros ciudadanos” .

Como se puede advertir, se configura una situación absurda, incompatible con una interpretación de la Constitución que optimice el control de la constitucionalidad del propio TC, pues “el Tribunal Constitucional (cuya labor fundamental consiste en eliminar del ordenamiento jurídico determinadas normas contrarias a la Constitución) no dispone, sin embargo, de mecanismos procesales a su alcance para expurgar del ordenamiento dichas normas, pese a haber tenido ocasión de evaluar su anticonstitucionalidad y haber comprobado sus efectos violatorios de los derechos fundamentales en un proceso convencional de tutela de derechos como los señalados” . Ante esta situación, la institución de precedente constitucional debe permitir “anular los actos o las normas a partir del establecimiento de un precedente vinculante, no solo para los jueces, sino para todos los poderes públicos”. De esta manera, el precedente constituye “una herramienta no solo para dotar de mayor predecibilidad a la justicia constitucional, sino también para optimizar la defensa de los derechos fundamentales, expandiendo los efectos de la sentencia en los procesos de tutela de derechos fundamentales” .

Otro fundamento constitucional de los precedentes constitucionales y la doctrina jurisprudencial, lo podemos encontrar en la institución de la “autonomía procesal”. Ella se desprende tanto de la propia naturaleza del TC como del artículo 201 de la Constitución, según la cual la autonomía e independencia funcional del TC en relación con los demás poderes del Estado, debe entenderse también como un autonomía del TC para configurar, a través de sus sentencias, los procesos constitucionales que son de su competencia .

También podemos encontrar fundamento constitucional del respeto y la observancia del precedente constitucional y la doctrina jurisprudencial, en el derecho a la igualdad y a la no discriminación en la aplicación de la ley (art. 2.2 de la Constitución), pues no es posible que la judicatura se pronuncie jurisdiccionalmente de diferente manera ante dos casos sustanciales similares . En efecto, el ciudadano, cuando acude a los órganos jurisdiccionales, ha de tener la razonable seguridad de que su causa será resuelta de la misma forma en que lo fueron situaciones parecidas anteriores . Como señala Chamorro Bernal, citando una jurisprudencia española, la razonable seguridad de la igualdad en la aplicación de la ley forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva . En caso contrario, “cuando un juez o tribunal al dictar una resolución, se aparta de la legalidad dominante o resuelve en forma distinta o contradictoria a como lo hizo en un caso anterior sustancialmente idéntico, debe justificar ese apartamiento y si no lo hace, nos encontramos ante una resolución que viola el derecho a la tutela judicial efectiva, violación que se produce precisamente por no razonar ese apartamiento de la legalidad dominante o de sus propios precedentes” .

Otro fundamento es el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual a su vez contiene el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, es decir, que la fundamentación en derecho se atenga al sistema de fuentes establecido, del cual forma parte la jurisprudencia del TC y en concreto el precedente vinculante. En otras palabras, si el precedente vinculante es parte del ordenamiento jurídico, no tomarlo en cuenta viola la tutela judicial efectiva cuando éste obliga al juez que se pronuncie sobre el fondo de acuerdo al derecho. Todo ciudadano tiene derecho (como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva), a una resolución motivada y fundada en derecho.

Es necesario analizar el concepto de “resolución fundada en Derecho”. Señala Chamorro que la fundamentación es inherente a la idea de sentencia, y comporta que la resolución dictada por el órgano jurisdiccional se base en ley adecuada al caso y no contenga elementos arbitrarios o irracionales, siendo arbitraria una resolución cuando carece de motivación o la misma es ajena al ordenamiento jurídico . Agrega este autor que la ley ha de ser aplicada e interpretada correctamente desde el punto de vista constitucional .

A juicio de Chamorro, el que una resolución esté fundada en derecho supone por tanto: 1) que se seleccione la norma a aplicar de forma razonada, de acuerdo con el sistema de fuentes, 2) que la norma elegida sea la adecuada al caso, elección que, de ser razonable y no afectar a ningún derecho fundamental, no podrá ser revisada por el TC; 3) que se exponga razonadamente por qué la norma jurídica que haya sido seleccionada justifica la resolución adoptada; 4) que dicha norma sea constitucional y se aplique e interprete de acuerdo con la Constitución . En consecuencia debemos de preguntarnos: ¿cuándo una resolución judicial no está “fundada en Derecho”? Para Chamorro Bernal, una resolución no estará fundada en derecho, entre otros supuestos, “cuando la interpretación de la legalidad no sea adecuada a la dada por el TC” .

Finalmente, el respeto al precedente constitucional vinculante tiene como fundamento el principio de seguridad jurídica, certeza y predictibilidad. Como muy bien señala Marcial Rubio , la Constitución no menciona la seguridad jurídica, sin embargo, el TC ha tratado de ella en su jurisprudencia. Así, el Tribunal señala que “la seguridad jurídica es un principio consustancial al Estado Constitucional de derecho, implícitamente reconocido en la Constitución. Se trata de un valor superior contenido en el espíritu garantista de la Carta fundamental, que se proyecta hacia todo el ordenamiento jurídico y busca asegurar al individuo una expectativa razonablemente fundada respecto del cual será la actuación de los poderes públicos y, en general, de toda la colectividad, al desenvolverse dentro de los cauces del derecho y la legalidad” .

La implementación de la técnica del precedente constitucional es un instrumento de vital importancia para dar predictibilidad y seguridad jurídica al derecho y al sistema de administración de justicia en nuestro país. Señalan Edgar Carpio y Pedro Grández con muy buen criterio, que los precedentes vinculantes coadyuvan a imponer de manera más eficaz el deber de motivación y, por tanto, a desterrar la arbitrariedad. Asimismo, otorgan mayor credibilidad y confianza en los tribunales, disminuyen la carga de trabajo en la medida que simplifica la resolución de casos futuros, “rentabilizando” el esfuerzo argumentativo de casos pasados. Además, señalan estos autores, ayudan a prevenir los actos de corrupción, en la medida que dicta parámetros previos a los jueces; contribuyen a la defensa del principio de igualdad en la aplicación de la ley. Finalmente, y en el ámbito propio del precedente constitucional, contribuyen a fortalecer la presencia del Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Constitución, generando mecanismos objetivos para las relaciones institucionales ente el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional en la tutela de los derechos fundamentales” .

Conclusiones: Garantizar el cumplimiento del precedente vinculante es fortalecer la justicia constitucional y la efectiva vigencia y supremacía de la Constitución

En base a las razones antes expuestas, consideramos que la sentencia recaída en el exp. Nº 4853-2004-PA/TC, no sólo tiene cobertura constitucional sino que es coherente y consistente con los fines de los procesos constitucionales. En efecto, según el artículo II del Título Preliminar del CPC, “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales según el artículo”. Asimismo, la creación del recurso de agravio constitucional excepcional es consonante con el artículo III del TP del CPC según el cual “el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”.

En efecto, la interpretación de las normas procesales constitucionales debe estar orientada a la protección del sistema constitucional, porque la afectación sustancial del Derecho objetivo y de las instituciones procesales termina por socavar la propia garantía jurisdiccional de la Constitución.

Lo contrario, es decir, la permisión del desconocimiento de los precedentes vinculantes pos parte de los magistrados supone, en los hechos, la abdicación por parte del TC de sus funciones constitucionales. El TC por mandato constitucional (artículo 201º) no sólo tiene la facultad sino también la obligación de defender la jurisdicción que la Constitución le reconoce, bajo el imperativo de tutelar los derechos fundamentales y la supremacía jurídica de la Constitución, de acuerdo con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (exp. Nº 006-2006-PCC/TC, f.j. 7)

Le corresponde al TC “no sólo preservar sus atribuciones y facultades que la Constitución le reconoce respecto de los procesos constitucionales que son de su competencia, tal como lo dispone el artículo 3º de su Ley Orgánica, sino también vigilar que sus sentencias sean cumplidas plenamente y en su oportunidad, al constituir concreciones finales de la propia Norma Fundamental. Si el Tribunal no pudiera disponer el cumplimiento obligatorio de todos aquellos actos necesarios para el cabal cumplimiento de sus sentencias, entonces estaría en cuestión su carácter de “órgano de control de la Constitución” y se contravendría flagrantemente los artículos 200º, 201º y 202º de la Constitución (exp. Nº 006-2006-PCC/TC, f.j. 8).

Los argumentos antes expuestos nos permiten concluir que los precedentes vinculantes son instrumentos de primera importancia, que permiten al TC cumplir con el encargo que la Constitución le ha hecho. Por todo ello, consideramos que si en realidad queremos tomar en serio la Constitución, su efectiva vigencia y supremacía en nuestro país, debemos apuntalar y fortalecer instituciones como el precedente vinculante.

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